Toot S.a. C. Costa Alejandro Salvador y Otro
Número de expediente | 71.301 |
Fecha | 06 Marzo 2009 |
Número de registro | 28893 |
Poder Judicial de la Nación 71.301 TOOT S.A. C. COSTA ALEJANDRO
SALVADOR Y OTRO.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de dos mil nueve,
se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “TOOT S.A. C. COSTA ALEJANDRO SALVADOR Y
OTRO” (Expte. N° 71.301, Registro de Cámara N° 7074/03), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 7, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C.N.,
resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.A.A.K.F. y D.M.E.U..
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara, I.M. dijo:
-
Los hechos del caso.
1) A fs. 230/2 T.S.A. promovió demanda contra A.S.C. y A.S.C. por el cobro de la suma de pesos doce mil setecientos dieciocho con veintisiete centavos ($ 12.718,27), con más sus respectivos intereses y costas.
Sostuvo que suscribió con la parte demandada un contrato de consignación y uso de marca por el cual se obligó a entregar al codemandado A.S.C. mercadería de su fabricación para que éste procediese a su venta en el local sito en Av. Rivadavia 5108, individualizado con el n° 123 del Shopping Center Caballito, y que para ello su parte le suministraba, además de la mercadería, todo lo necesario (como ser: logos, bolsas, apoyo publicitario, etc.).
En tales condiciones, señaló que el referido codemandado informaba semanalmente sobre las ventas concretadas y la necesidad de reposición de la mercadería. Alegó, en tal sentido, que se instrumentaba la entrega mediante remitos, emitiéndose las correspondientes facturas las que se pagaban al contado o mediante cheques.
Resaltó que el codemandado A.S.C. se constituyó en fiador y principal pagador de todas las obligaciones emanadas del contrato, según lo estipulado en la cláusula 5° del mismo.
Aclaró que de la operatoria descripta la contraparte quedó adeudándole diversas facturas, algunas de las cuales intentó cancelar mediante cheques que fueron rechazados por falta de fondos, agregando que finalmente el demandado cesó en su actividad, quedando así rescindido el contrato que los unió.
Para concluir, refirió que frente al fracaso de las tratativas extrajudiciales tendientes a obtener el cobro de la suma adeudada se vio obligada a iniciar la presente acción.
2) Corrido el traslado de la demanda, compareció a juicio el codemandado A.S.C., en su carácter de fiador, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de la acción incoada, con costas (véase fs. 696/703 vta.)
L., opuso excepción de falta de legitimación pasiva aun cuando reconoció la autenticidad del contrato de consignación y uso de marca celebrado entre la actora y su hijo, A.S.C., señalando que se pactó su entrega “exclusivamente” en el local 123.
Admitió, asimismo, haberse constituido en fiador de cada una de las obligaciones legales y contractuales asumidas por el comisionista. Acto seguido, añadió que la relación no había presentado dificultad alguna durante todo el período de vigencia del contrato.
Aseveró que, sin embargo, en el año 2000, por sugerencia de la actora, su hijo decidió trasladar su negocio del local n° 123 al n° 125, dentro del Caballito Shopping Center por ser más amplio que el primero. Señaló que, a tales fines,
con fecha 30.09.00 se rescindió el contrato locativo del local citado en primer término, suscribiéndose un nuevo referido al designado con el n° 125, el que comenzó a regir a partir del 1.10.2000. Consideró que en la mencionada fecha se operó la resolución del contrato de consignación y uso de la marca, toda vez que en su opinión, se alteraba en forma sustancial las condiciones pactadas, así como su contenido patrimonial. Ello así, por cuanto el contrato había sido celebrado para operar “exclusivamente” en el local n° 123 del Caballito Shopping Center.
Poder Judicial de la Nación Así las cosas, explicó que en momento alguno otorgó nueva fianza, ni suscribió con Toot S.A. ninguna otra garantía que lo vinculase a la nueva explotación, habiendo quedado, a todas luces, resuelto el contrato que la contraria pretendía hacer valer, dado que -insiste- éste había sido concertado exclusivamente para el local n° 123.
En ese marco, reitera que en el mes de abril de 2001 la accionante estableció
un cambio unilateral en las reglas de juego preestablecidas, habida cuenta de que aproximadamente a partir de mayo de ese año no entregó más mercadería en consignación, es decir, que ésta debía ser abonada por el cliente, que ya no era más comisionista. Arguyó, que tal circunstancia no hacía más que corroborar que el contrato suscripto ya no se encontraba vigente y que, por ende, la fianza otorgada, también se había extinguido.
Manifestó que la nueva operatoria comenzó a funcionar a partir del mes de USO OFICIAL
julio de 2001, razón por la cual la accionante emitió un resumen de cuenta por el período 26.04.01 hasta el 28.06.01, que dio en llamar “cuenta vieja”, de donde surgía que no existía deuda alguna por el tiempo en que se operó bajo la modalidad de “consignación”. Agregó que dicha operatoria se extendió por unos meses más, aunque el contrato ya se encontraba resuelto en atención al cambio de local. Apuntó que del mentado resumen surgía, asimismo, que se le había exigido a A.C. el pago de la totalidad del saldo adeudado y/o del stock existente hasta esa fecha, el que ascendía al importe de $ 12.500, lo cual se efectuó sin su participación, ya que era totalmente ajeno a este nuevo negocio.
Finalmente, subrayó que de todo lo expuesto surgía que el contrato de la fianza era inoponible porque: a) había sido suscripto en forma exclusiva para el local n° 123 como condición contractual; b) el cambio del local produjo un cambio sustancial en las condiciones pactadas e incluso un agravamiento de los riesgos cubiertos por la fianza y, por lo tanto constituyen, en su opinión,
circunstancias ajenas a ésta; y c) si alguna duda existiese a cerca de la inoponibilidad de la fianza, ésta quedaba superada por el cambio unilateral de la operatoria comercial que, sin lugar a dudas, desvirtuaba en forma absoluta lo acordado.
3) Efectivizado el traslado de la demanda a su respecto, el codemandado A.S.C. no compareció a juicio, a pesar de haber sido notificado mediante cédula diligenciada “bajo responsabilidad de la parte actora” (fs. 249), por lo que se le dio por perdido el derecho a contestarla en lo sucesivo y por constituido el domicilio en los estrados del tribunal;
resolución ésta que perdió virtualidad con la presentación extemporánea,
anexada en fs. 727/29.
4) A fs. 706/7 la actora contestó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado A.S.C.,
aduciendo que este último pretendía exonerarse de responsabilidad argumentando que el presunto cambio de local, ocurrido en el año 2000,
habría extinguido el contrato que unió a las partes respecto del cual era fiador,
cuando, en realidad, la garantía otorgada abarcaba toda la operatoria que como comisionista tenía su hijo A.S.C..
Concluyó en que la eventual circunstancia de haberse mudado a otro local ubicado dentro del mismo shopping, en nada alteraba el contrato y que prueba de ello era que continuó con la operatoria original. Refirió que tampoco existió novación de la deuda, dado que, de lo contrario, no se explicaría bajo qué carácter el excepcionante continuó recibiendo mercadería en el mes de octubre de 2001...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba