Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 15 de Mayo de 2013, expediente 060.463/2004
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2013 |
Emisor | Sala de Acuerdos |
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “T.M.E. y otros c/ DINAMOTOR
S.R.L. s/ Ordinario” (Expte. N° 89.722, Registro de Cámara N°
060.463/2004), originarios del Juzgado del Fuero N° 2, Secretaría N° 4, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F..
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:
-
Los hechos del caso.
1) M.E.T. –por derecho propio y como apoderada de sus padres, J.V.T. y B.L.S.-
promovió demanda contra Dinamotor S.R.L. y GNC Factory de G.A. y M.J. procurando el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incendio generado por deficiencias en el funcionamiento y/o la instalación del equipo de gas natural comprimido (GNC) en su vehículo.
En ese sentido, comenzó señalando que el día 08/08/2002 se apersonó en el taller GNC Factory, donde le fue instalado un equipo de gas natural comprimido (GNC) marca D. en su automóvil marca Ford,
modelo Sierra, dominio TYZ 562, siéndole entregada en esa ocasión la correspondiente “Cédula de Identificación del Equipo de GNC”, en la que constan los siguientes datos: oblea N° 0006536265; regulador marca Dinamotor; s/n 72326; cilindro marca Inflex N° 1892247; vto.
08/2007; taller de montaje N° 100600; válida desde 08/2002 hasta 08/2003;
responsable técnico, ingeniero C.B., matrícula 1247; fecha de otorgamiento, 09/08/2002; y el logotipo de D..
Refirió que tras una semana de funcionamiento normal del vehículo, el día 14/08/2002 concurrió nuevamente al taller para efectuar un control, oportunidad en la que un empleado del lugar le manifestó que el equipo estaba en óptimas condiciones, que únicamente se le efectuó el cambio de una válvula colocada el día de la instalación, la que se encontraba en malas condiciones y le indicó que continuara utilizando el automóvil normalmente.
Afirmó que al día siguiente, encontrándose el vehículo estacionado en la casa de sus padres, al activar el arranque se produjo una explosión en la parte delantera que provocó una llamarada de gran altura que rápidamente tomó el motor del rodado y se propagó hacia el frente y el interior de la casa, provocando importantes daños materiales.
Sostuvo que dieron inmediato aviso a los bomberos voluntarios de La Matanza, quienes en su informe detallaron que el fuego se desarrolló
en forma generalizada sobre el habitáculo donde se aloja el motor, con propagación hacia el inmueble, que las llamas fueron extinguidas mediante una línea de alta presión, previa interrupción del fluido gaseoso utilizado como combustible para el motor y que a raíz del proceso referido la vivienda sufrió daños en un alero, cristales y persianas.
Destacó que los bomberos controlaron el fuego cerrando la válvula del cilindro ubicado en el baúl del automóvil y que, por averiguaciones efectuadas posteriormente en el Enargas, tomó conocimiento de que el “PEC” (Productor de Equipos Completos para GNC), por intermedio del “TdM” (Taller de Montaje), debió entregarle un manual del usuario donde se explicara cómo proceder en caso de siniestro, obligación que no fue cumplida por las codemandadas. Dijo que esa omisión resultó
determinante para la propagación del incendio desde el automóvil hacia la vivienda, dado que si le hubieran entregado el manual habría sabido cómo proceder y las consecuencias se habría limitado sólo a los daños en el rodado.
Expuso que de un segundo informe de los bomberos se desprende que no sólo se incendió el frente del inmueble, sino que asimismo se desarrolló un foco en el interior, por lo que aquéllos también debieron actuar dentro de la casa, ingresando una línea de ataque por la ventana de uno de los dormitorios y otra por el exterior del inmueble, rompiendo las tejas del techo, todo lo cual generó daños en cristales y persianas y en el interior del inmueble debido al ingreso de agua.
Manifestó que los daños sufridos por el automóvil y la vivienda fueron debidamente consignados en un acta de constatación notarial y respaldados con fotografías.
Continuó señalando que debido al estallido y posterior incendio,
su padre sufrió quemaduras en ambas manos, pierna izquierda y rostro y que al ser un paciente oncológico, su sistema inmunológico se halla sensiblemente debilitado, lo que agravó las afecciones producidas por las quemaduras.
Afirmó que al día siguiente del hecho realizó la pertinente denuncia ante la comisaría de La Matanza 2da. –R.M.-, tomando intervención el Cuerpo Médico Departamental de La Matanza, para certificar el grado de las lesiones sufridas por su padre y la UFI N° 2 de ese departamento jurisdiccional.
A continuación, a fs. 42/44 vta., explicó el procedimiento que debe seguirse para instalar un equipo de GNC y los sujetos que intervienen en el mismo: Productores de Equipos Completos para GNC (PEC) –en el caso, D.-, los Centros de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC),
los fabricantes e importadores de equipos y partes, los Talleres de Montaje (TdM) –en el caso, GNC Factory-, los Responsables Técnicos (RT) y los Organismos de Certificación (OCI). Agregó que una vez realizada la instalación, el usuario debe firmar tres ejemplares de la ficha técnica con los datos consignados por el “TdM” necesarios para la certificación del “PEC” y recibe tanto el “manual de instrucción para el uso del equipo para GNC”,
como la documentación obligatoria para la tenencia del equipo, a saber:
tarjeta amarilla, un ejemplar de la ficha técnica rubricada por el representante técnico del “PEC” y la oblea adherida en el parabrisas.
Indicó que, en principio, el procedimiento fue realizado correctamente, con la salvedad de que no le fue entregada la copia de la ficha técnica donde se da cuenta de la conversión del rodado, pero que luego del siniestro, pudo averiguar que D. había denunciado falsamente ante el Enargas que la operación se había realizado en un taller propio sito en la calle S.J. 3871, de esta Ciudad, cuando en realidad fue hecha en la Av.
D.V. 1633, de la localidad de R.M., Provincia de Buenos Aires –tal como surge de la factura acompañada- y que entre los talleres habilitados por D. denunciados al Enargas, no se encontraba GNC
Factory, en virtud de lo cual concluyó en que D. instaló
clandestinamente el equipo de GNC en un taller no denunciado ni habilitado.
Fundó la responsabilidad de las codemandadas en el art. 1113
del Código Civil, por lo que aquéllas –dijo- debían responder en los términos de los arts. 1109, 1068, 1078 y cctes. del mismo código.
Solicitó el resarcimiento del “daño material”, comprensivo de:
i) la destrucción total tanto del automóvil, por el que reclamó la suma de $
4.500, como del equipo de GNC, cuyo valor fijó en $ 1.670; y ii) los daños en el inmueble, que cuantificó en la suma de $34.000.
Por el “daño físico” causado a J.V.T. y por los “gastos médicos y de farmacia” en los que debió incurrir, reclamó un monto total de $ 7.000.-.
En concepto del “daño moral” que padecieron a raíz del siniestro de marras, solicitó las sumas de $12.500 para su madre, B.L.S., de $ 15.000 para su padre, J.V.T., y de $ 15.000
para ella misma.
Por el “daño psíquico” sufrido reclamó la suma de $ 7.000 para ella, de $ 4.500 para su padre y de $ 3.000 para su madre.
En concepto de “lucro cesante” generado por la falta del vehículo –el que fue adquirido exclusivamente para transportar mercaderías desde la fábrica hasta el negocio textil que explotaba-, durante un período aproximado de cinco meses, en los que su facturación mensual promedio de $ 12.000 se redujo un 50%, reclamó la suma de $ 36.000.
Por último denunció el inicio de un sumario administrativo contra ambas codemandadas ante el Enargas, quien se expidió mediante Resolución del 28/01/2004 en la que imputó a GNC Factory y a Dinamotor una serie de violaciones a la normativa vigente en la materia.
2) Corrido el pertinente traslado de ley, la emplazada Dinamotor S.R.L. compareció al juicio a fs. 83/98 y contestó la demanda, solicitando que se rechace el reclamo incoado en su contra, con imposición de costas a la accionante. Asimismo, solicitó la citación en garantía de Provincia Seguros S.A.
Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la actora y desconocer la autenticidad de la documentación acompañada a la demanda, brindó su propia versión de los acontecimientos.
En ese sentido, comenzó señalando que M.T. adquirió
un equipo de GNC, marca D., en el local que a la fecha del supuesto siniestro explotaban J.M. y A.G., cuyo nombre de fantasía era GNC Factory, y que la correspondiente instalación fue efectuada por personal dependiente de Dinamotor en un taller de la firma sito en la calle S.J. 3817, de esta Ciudad, el que se encuentra registrado bajo el N° 100.600. Aclaró que la normativa del Enargas no limita la venta de equipos de GNC a establecimientos habilitados como taller de montaje (TdM), sino que también pueden ser vendidos por locales que cuenten con la correspondiente habilitación comercial, debiendo luego efectuarse la instalación en un “TdM” o en un “PEC” habilitados para tal fin.
Afirmó que, contrariamente a lo sostenido por la actora, el proceder de las codemandadas se ajustó a las normas dictadas por el Enargas, dado que el equipo fue adquirido en el local de GNC Factory y,
luego, instalado en un taller habilitado a tal fin por D., destacando que en el detalle de la operación comercial contenido en la factura adjuntada a la demanda no se refirió que GNC Factory fuera a instalar el equipo adquirido. Agregó que la circunstancia de que dicha factura estuviera vencida resulta irrelevante para imputarle responsabilidad a su parte...
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