Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Diciembre de 2021, expediente CAF 030035/2017/CA002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 30.035/2017.-

T., C.A.c..N. -A.F.I.P. -D.G.

I. s/Dirección General Impositiva

.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2021.PAF

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que mediante resolución de fecha 18/6/2021 el Tribunal a quo rechazó la demanda interpuesta por la señora C.A.T.,

    confirmando el acto administrativo impugnado.

    Asimismo, impuso las costas del proceso a la parte actora vencida,

    en atención al modo en que decidió y porque no encontró motivos suficientes que autoricen el apartamiento del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Por último, reguló los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada.

  2. Que, para decidir del modo indicado, el señor Magistrado recordó que el objeto de las presentes actuaciones se circunscribía a obtener la declaración de nulidad de las Resoluciones N° 523/15 (DV

    FMON), N° 1315/16 (DI CRSS) y N° 2692/17 (DI CRSS), que fueran dictadas en el expediente administrativo n° 15393-69-2014, mediante las cuales se dispuso la exclusión de pleno derecho de la actora del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, desde el 30/4/2013.

    Al respecto, indicó que la accionante fundó su pretensión en que la Resolución N° 523/15 es nula al carecer de motivación y, a su vez, es arbitraria, toda vez que -a su criterio- realiza una descripción parcializada y excluyente del marco normativo, omite efectuar una expresa valoración de los argumentos expresados y de la prueba aportada, como así también presenta contradicciones y carencia argumental en el dictamen jurídico,

    por no tener en cuenta los antecedentes del caso.

    Subsidiariamente, ante el eventual rechazo del pedido de nulidad,

    la parte actora solicitó la revocación de las Resoluciones N° 523/15 y N°

    1315/16, por entender que su exclusión del monotributo, se funda en una arbitraria y deficiente interpretación de la causal de exclusión prevista en el inc. f) del art. 20 del Anexo de la ley 26.565 ya que, entendió, para efectuar la presunción que plantea la norma mencionada, se deben Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    comparar las acreditaciones bancarias y los ingresos brutos, durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la recategorización.

    Relató los hechos nuevos denunciados por la accionante y sobre la contestación de la demanda efectuada en autos destacó que el organismo fiscal manifestó que aquella, desde el 01/9/2018, revestía en la categoría “H” del monotributo.

    En concordancia con todo lo expuesto, el Magistrado de grado razonó que correspondía efectuar un análisis sobre el plexo normativo involucrado en autos y los antecedentes que surgen del expediente administrativo A.F.I.P. Nº 15393-69-2014.

    Para ello, en primer lugar, recordó la definición de Pequeño Contribuyente establecida por el art. 2° de la ley 26.565, mientras que en su art. 3° se determina que los contribuyentes inscriptos en el régimen deberán categorizarse de acuerdo con la actividad principal, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el art. 8° del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que establece diversas categorías en donde los contribuyentes pueden ser incluidos de acuerdo con sus ingresos brutos anuales -entre otros parámetros- transcribiendo, en forma de cuadro, los valores vigentes al momento de los hechos.

    Con relación a las exclusiones del régimen especial, sostuvo que el art. 20, inciso f), del Anexo de la ley 26.565 excluía a aquellos contribuyentes cuyos depósitos bancarios, debidamente depurados (en los términos previstos por el inc. g del art. 18 de la ley 11.683) resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización.

    Agregó que la normativa referida indicó, además, que a partir que el organismo fiscal constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes se encuentra comprendido en alguna de las referidas causales de exclusión, labrará el acta de constatación pertinente -excepto cuando los controles se efectúen por sistemas informáticos-, y comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho. En tal supuesto, señaló que la exclusión tendrá efectos a partir de la cero (0) hora del día en que se produjo la causal respectiva (cfr. art. 21 del Anexo de la ley 26.565).

    Recordó que la Resolución General (AFIP) 3328/2012 en su art. 1º,

    inc. b), vigente al momento de los hechos, establecía la exclusión de Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    pleno derecho del Régimen Simplificado, cuando se registren depósitos bancarios, debidamente depurados, por un importe igual o superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual estén encuadrados (cfr. inciso f, del art. 20 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26.565).

    Y, sobre ello, añadió: “En esta inteligencia, la citada Resolución General, determinaba que: “[c]on relación a lo prescripto en el inciso b)

    del artículo anterior: que los fondos depositados corresponden a: /// 1.

    Ingresos acumulados en ejercicios anteriores provenientes de la actividad por la cual se encuentra adherido al régimen simplificado. /// 2. Ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resulten compatibles con el mismo. /// 3. Terceras personas, en virtud de que la o las cuentas bancarias utilizadas operan como cuentas recaudadoras o administradoras de fondos de terceros. ///

    4. El o los cotitulares, cuando se trate de cuentas a nombre del pequeño contribuyente y otra u otras personas” (v. art. 2º, inc. b de la RG AFIP Nº

    3328/12)”.

    Finalmente, la mencionada Resolución General, prescribía que:

    [c]uando el pequeño contribuyente demuestre que las adquisiciones,

    gastos o depósitos constatados provienen de ingresos no declarados obtenidos por la actividad incluida en el Régimen Simplificado (RS),

    corresponderá, siempre que el monto total de ingresos no determine la exclusión del régimen, la recategorización de oficio a efectos de lo cual será de aplicación lo establecido por la Resolución General Nº 2847

    (v.

    art. 3 de la RG AFIP Nº 3328/12)

    .

    Por otra parte, examinó las actuaciones administrativas en las que se llevó a cabo el procedimiento de fiscalización de la parte actora y destacó que el Fisco Nacional al dictar las Resoluciones AFIP–DGRSS N°

    (DV FMON) 523/15, (DI CRSS) N° 1315/16 y (DI CRSS) N° 2692/17,

    fundó la exclusión del Monotributo en el art. 20, inc. f) del Anexo de la ley 26.565, vigente al momento de los hechos, toda vez que al constatar los depósitos bancarios de la señora T., los ingresos resultaban incompatibles con los declarados respecto a la categoría inscripta a ese momento, es decir la categoría “F” (v. fs. 2/3 del expediente administrativo A.F.I.P. Nº 15393-69-2014) y que el plexo normativo aplicable establecía Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    que del 01/07/2012 al 31/08/2013 los ingresos anuales máximos eran de hasta $ 96.000.

    Sobre la base de lo expuesto y encontrándose cuestionada la legitimidad de las resoluciones referidas previamente, en primer lugar se expidió con relación a la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (cfr. art. 12 de la ley 19.549) así como también que resultaba imperioso para la impugnante demostrar el error en el que -

    según su criterio- incurrió el organismo recaudador para resolver en la forma en que lo hiciera.

    Reiteró lo decidido por las resoluciones impugnadas en autos,

    jurisprudencia emitida en materia de interpretación de las normas impositivas así como también sobre lo previsto por el art. 20, inc. f), de la ley 26.565 y, sobre la base de lo expuesto, entendió que la previsión normativa resultaba suficientemente clara a la luz de los hechos y las pruebas rendidas en autos y no permitía efectuar interpretaciones forzadas más allá de la exégesis literal.

    Por ello, interpretó que: “…el argumento esgrimido por la actora relativo a que el organismo recaudador debió considerar los ingresos brutos que se hubieran devengado en los 12 meses calendario anteriores, no puede tener favorable acogida, ya que la norma establece -

    sin complejidades- que se cotejen los depósitos bancarios realizados por los contribuyentes respecto de los ingresos de su categoría”.

    En otro orden de ideas, se expidió respecto del agravio fundado en que el Fisco Nacional no ponderó toda la prueba producida en sede administrativa, para lo cual, el Tribunal a quo recordó lo previsto por el art.

    377 del C.P.C.C.N. así como también jurisprudencia y doctrina al respecto y señaló que pesaba sobre quién cuestiona la actividad administrativa, la carga de probar su versión de los hechos.

    Por lo tanto, concluyó: “…la actora debió desvirtuar aquello que constituyó el núcleo argumental de la decisión administrativa (conf. S. II, in re: “C., H.C.c..N. –A.F.I.P. –D.G.

  3. s/dirección general impositiva”, 22/05/18). Esto es, que los depósitos bancarios realizados no resultaban compatibles con el máximo de ingresos de la categoría en la cual se encontraba inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, pues los depósitos no se condecían en orden a los ingresos declarados, debido a que de los instrumentos Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder...

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