Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Abril de 2019, expediente CNT 078166/2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 78166/2014 JUZGADO Nº 11.-

AUTOS: “TONNELIER M.C. Y OTROS C/ ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD S/ COBRO DE SALARIOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de ABRIL de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la demandada Ente Nacional Regulador de la Electricidad, conforme al recurso de fs.

    297/307.-

  2. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del Decreto 324/11 –que suprimió diversos rubros de la remuneración de los actores- y condenó al pago de las diferencias salariales adeudadas. Insiste en el planteo de prescripción de los créditos reclamados. Apela la tasa de interés aditada al capital de condena, las costas procesales y el plazo otorgado por el “a quo” para el Fecha de firma: 15/04/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #24567375#232015806#20190415110644652 cumplimiento del decisorio, aduciendo la vigencia de determinadas normas legales-

    administrativas.

  3. El recurso es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En orden al planteo de prescripción articulado por la demandada, cabe señalar que –como bien sostiene el Sr. Juez “a quo”- teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de los créditos reclamados y la fecha interposición de la demanda (ver cargo de fs. 26), no se encuentra excedido el plazo bienal previsto en el artículo 256 de la LCT.

      Desde tal perspectiva, corresponde confirmar lo decidido en grado.

    2. La misma suerte debe correr el agravio que cuestiona la constitucionalidad del Decreto Nº 324/11 y su proyección sobre los rubros que dejaron percibir los actores.

      En efecto, en lo que aquí interesa, el artículo 8º del Decreto 324/11 dispuso que “… a partir del 1 de enero de 2012 los pagos destinados a los agentes de las Jurisdicciones y Entidades del Poder Ejecutivo Nacional, los organismos descentralizados, las Instituciones de la Seguridad Social y las comprendidas en los incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, que contemplen conceptos no comprendidos en su sueldo mensual, normal, regular, habitual y permanente asignado en función de su cargo y categoría...

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