Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 3 de Octubre de 2018, expediente CIV 027424/2008/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

27424/2008 TONIUTTO JORGE AUGUSTO c/ LA SOL DE

CASEROS SA Y OTROS s/SIMULACION

JUZ. 28 M.F.Z.

Buenos Aires, Octubre de 2018.- MCK

AUTOS Y VISTOS:

I) La resolución de fs. 476/477 hizo lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia articulado por la actora a fs. 467, y en consecuencia declaró la caducidad de la segunta instancia respecto de los recursos concedidos libremente a fs. 454.

Contra dicho pronunciamiento los accionados a fs. 478/483 interpusieron recurso de revocatoria “in extremis”.

II) Si bien las resoluciones del Tribunal de alzada no son, como principio,

susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley, cierto es que este principio reconoce excepciones en circunstancias excepcionales cuando por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. C.S.J.N. 18-12-90,

“L.S. c/ Macrosa Brothers Maquinarias S.A.).

Este instituto creado jurisprudencialmente, resulta procedente en supuestos en donde se advierte la concurrencia del Fecha de firma: 03/10/2018

Alta en sistema: 13/12/2018

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

ingrediente “error de hecho” (que puede hacer incurrir al tribunal en equivocaciones, a veces in iudicando u otras in procedendo, pero en todas las hipótesis causante de una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva) y no “materiales”.

A diferencia del recurso de aclaratoria, la reposición in extremis está autorizada para generar un cambio sustancial en el sentido de la resolución impugnada (conf. J.W.P., Noticias sobre la reposición “in extremis”, publicado en E.D. 1996,

t°165, pág. 951/953). Se insiste, sólo es admisible en la Alzada cuando concurren circunstancias especiales que permitan soslayar el criterio expuesto o para corregir un evidente error de hecho que pudiera afectar la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. A.J., L.,

Código de Procedimiento Civil y Comercial, anotado con jurisprudencia

, ed. E., pág.162 y sus citas),

...

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