Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 001327/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.948 CAUSA N° 1327/2016 SALA IV “TONI, DIEGO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 56.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 de julio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Disconformes con la sentencia de primera instancia de fs.

145/147 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios de fs. 152/158 (actora) y 148/150 (demandada), el último de los cuales mereció réplica de su contraria a fs. 162/165.

II) En atención a la multiplicidad temática de las quejas vertidas por las partes, razones de orden lógico imponen tratar, en primer término, los atinentes a la inclusión del daño psicológico en la minusvalía que se ordena reparar.

Anticipo que, a mi criterio, corresponde receptar favorablemente la queja deducida.

En efecto, el Sr. Juez a quo desechó la incapacidad psíquica verificada pues consideró que no se encontraba “demostrado un cuadro psicológico que afecte al accionante y que encuadre como ‘reacción vivencial anormal neurótica’…”. Asimismo, arribó a tal conclusión en la inteligencia de que el galeno “no…efectuó análisis alguno del psicodiagnóstico acompañado y simplemente… asignó un porcentaje de incapacidad…” (v. fs. 146).

Sin embargo, discrepo de las observaciones y de la solución propuesta por el judicante anterior.

De la detenida lectura del dictamen pericial surge no sólo que el experto -efectivamente- ponderó el informen psicodiagnóstico elaborado por la Lic. I.D. (obrante en el Anexo Nº8217 que corre por cuerda)

a los fines de realizar un estudio integral de la psiquis del accionante (v.

fs. 125/vta./126 y 131/vta. in fine), sino también que incluso llevó a cabo Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #27978833#184044933#20170731083122097 Poder Judicial de la Nación un análisis semiológico-psíquico propio a partir de las constancias obrantes en autos y de la entrevista mantenida con aquél. Del examen en cuestión, creo conveniente resaltar que el galeno detectó en el actor, entre otras percepciones, una tendencia a revivir recurrentemente el episodio traumático motivo del presente, así como también angustia e impotencia por su actual situación y preocupaciones por su salud y rendimiento físico (v. fs. 125). A partir de ello, y luego de desarrollar una minuciosa explicación acerca de los requisitos científicamente establecidos para considerar tanto la existencia de daño psíquico como su relación con una etiología determinada, concluye que “en la psiquis del actor, el accidente sufrido y las minusvalías consecuentes han provocado un daño relacionado a ese trauma, que se ha cronificado y consolidado, configurando un… Trastorno por estrés postraumático… crónico...

afección [que] le ha generado una REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA con manifestación depresiva GRADO – II…

que se corresponde con una incapacidad del 10.00%” (v. fs. 131/vta.).

Acerca de la personalidad basal del actor, factor especialmente gravitante para el a quo al rechazar el resarcimiento del daño psíquico verificado, el galeno la caracterizó como una “normo-típica (común al normal de las personas que se adaptan a las problemáticas diarias y necesidades … Sin antecedentes psicopatológicos personales ni familiares, ni tampoco de tratamientos psicológicos ni psiquiátricos, ni de haber recibido medicación psicofarmacológica previo a las limitaciones.” (v. fs. 125). Si bien es cierto, como se subraya en el pronunciamiento, que el actor evidencia “mínimos elementos neuróticos”, dicho extremo no puede ser interpretado de forma independiente al informe, sino que debe ser integrado armónicamente con el resto de las conclusiones allí vertidas –y que fueron reseñadas ut supra-, pues de lo contrario se le atribuiría un alcance distorsionado con la realidad.

A la luz de lo expuesto, no resulta ocioso recordar que para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #27978833#184044933#20170731083122097 Poder Judicial de la Nación hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta Sala, 13/7/11, S.D. 95.579, “Yurquina, C.L. c/ Centro Médica SA y otro s/ despido”; íd., 12/8/11, S.D. 95.648, R., J. c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”; CNCiv., S.F., 29/06/1979, “C., R.P. y otra”, LL, 1979-D-274; íd., S.F., 10/09/1982, “Rumbos Promotora S.A.

c/ Tancal, S.A.”, LL...

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