Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Mayo de 2017, expediente B 66927

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.927, "T., S.F. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.S.F.T., promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación del decreto 1432/2003 por el cual el Gobernador desestimó su pedido tendiente al reconocimiento de servicios y pago de haberes por su desempeño, según aduce, en la Dirección General de Recursos Informáticos del Ministerio de Justicia y Seguridad durante el período comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio de 1999.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda y solicita su rechazo sosteniendo la legitimidad del acto impugnado.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de pruebas de la actora y los alegatos de las partes (fs. 97 y 101), la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.R. el actor que fue contratado a partir del 1° octubre de 1998 para prestar servicios como Director de la Dirección General de Recursos Informáticos del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y desempeñó ese cargo hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual venció su último contrato.

    Indica que cumplió sus tareas de acuerdo a lo pactado pero la demandada no abonó la remuneración del período 1-I-1999 al 30-VI-1999, que fue trabajado.

    Explica que por los períodos previos y posteriores a dicho lapso fue aprobada su contratación mediante decretos del Gobernador, quedando ese lapso intermedio sin contrato formal, si bien consta en las actuaciones administrativas un anteproyecto de decreto de designación.

    Alega que ante dicha circunstancia, con fecha 22-II-2000, solicitó en sede administrativa el reconocimiento de los servicios prestados durante el período en cuestión y el correspondiente pago de haberes.

    Agrega que se le requirió la presentación de una certificación de tales servicios y cumplió acompañando la misma con la firma del máximo responsable del área durante el tiempo que trabajó.

    Por su parte solicitó que se provea la documentación que probaba su efectivo desempeño, pero, expresa que a pesar de ello su pedido fue rechazado mediante decreto 1432/2003.

    Reclama el pago de sueldos de enero a junio de 1999 y el aguinaldo correspondiente a dicho período, más lo que resulte en concepto de intereses, hasta el efectivo pago.

  3. Fiscalía de Estado al contestar la demanda sostiene la legitimidad de lo actuado y solicita su rechazo.

    En primer término señala que el reclamante fue contratado por dos períodos alternados, entre el 1-IX al 31-XII de 1998 y entre el 1-VII al 31-XII de 1999, en los términos de los arts. 111 inc. c), 115 y 116 de la ley 10.430 (aprobados mediante decretos 3763/1998 y 3478/1999 respectivamente).

    Plantea que el actor carece de derecho al pago pretendido dado que durante ese período no cuenta con una designación válidamente emitida.

    Agrega que al demandante se le notificó debidamente, mediante carta documento, que el contrato caducaba indefectiblemente el 31 de diciembre de 1998 y en consecuencia se discontinuaban los servicios.

    Argumenta que la Administración no se obliga informalmente en sus relaciones jurídicas sino a través de actos administrativos, de conformidad a procedimientos previamente establecidos. De tal modo, incluso admitiendo hipotéticamente el ejercicio del cargo, el actor no puede pretender el pago del sueldo como contraprestación de su desempeño irregular.

    Para el caso de no admitirse su argumento, resalta que no se halla suficientemente demostrada la prestación material de las funciones.

    En tal sentido, afirma que no existen constancias que acrediten el ejercicio del cargo de Director General de Recursos Informáticos por parte del señor T. entre el 1-I y el 30-VI-99.

    En punto a la certificación de servicios suscripta por el señor O.R.F., desconoce su valor por considerar que a la fecha de esa manifestación ya no revistaba la condición de agente estatal.

    En cuanto a las providencias administrativas acompañadas en la demanda, correspondientes a ese período y dirigidas al actor, alega que tampoco son de suficiente valor probatorio dado que la comunicación entre las distintas dependencias oficiales no puede tener el efecto de colocar al reclamante como titular de un cargo administrativo.

    Finalmente, respecto del referido anteproyecto de decreto por el cual se gestionó la designación del demandante en el cargo de Subsecretario de coordinación técnico administrativa a partir de enero de 1999, entiende que solo corrobora que el accionante no desempeñaba por entonces función alguna para el Estado.

  4. De las actuaciones administrativas acompañadas, las siguientes resultan útiles para resolver el caso:

    1. Expediente 2100-305.384:

      1. A fs. 1/4 obra el pedido de reconocimiento de servicios y pago de haberes efectuado por el actor ante el Ministerio de Seguridad.

      2. A fs. 5 consta carta documento del 31-XII-1998 firmada por el Subsecretario de Coordinación técnica y administrativa O.R.F., en la que se le notifica al señor T. que el contrato de locación de servicios suscripto hasta el 31 de diciembre, caducará indefectiblemente debiendo en consecuencia discontinuar los servicios a partir de la fecha reseñada.

        Y además expresa "... No obstante lo dicho, el Ministerio otorgará prioridad para incorporarle, a partir del 1 de enero de 1999, a su plantel de personal temporario, en el escalafón y categoría que defina el personal jerárquico del cual depende a la fecha...".

      3. A fs. 6, 7, 8, 9 y 12 lucen distintos oficios de otras dependencias dirigidos al reclamante como D. General de Recursos Informáticos durante el período en discusión.

      4. ...

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