Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 8 de Febrero de 2022, expediente CIV 035995/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Autos “T.J.M. c/ B.S.L.S. s/ daños y perjuicios -Ordinario”, (Expte. N° 35.995/2017) Juzgado n° 21.

En Buenos Aires, a días del mes de febrero de 2022,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “T.J.M. c/ Bargalló

S.L. S.A. s/ daños y perjuicios -Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra.

A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2021 en la que se rechazó la demanda incoada por J.M.T. contra S.L.B., apeló el actor el 16/7/2021, recurso que fue concedido el 2/08/2021. El 23/11/21 expresó agravios, que fueron respondidos por la citada en garantía el 25/11/21. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios En la pieza recursiva, el actor invoca que el J. ha efectuado una errónea interpretación al considerar que la posición final del auto al momento del accidente fue la encontrada por el personal policial que accedió al lugar del accidente. Indica que el automóvil solo sufrió

daños en su carrocería y nada impedía que el conductor retrocediera como acto reflejo durante o inmediatamente de manera posterior al accidente.

Agrega que la policía científica no afirmó que la motocicleta haya invadido el carril, simplemente describió que la moto contactó con el sector lateral izquierdo al vértice delantero izquierdo del auto. Afirma que el Sr. Fiscal en la causa penal entendió que el auto violó el semáforo en rojo y requirió el llamado a indagatoria del Sr. B., que de haber tomado el criterio del a quo habría archivado el caso. Cuestiona la apreciación que efectuó el magistrado del testimonio de L.F. quien era acompañante en la moto del actor y testigo directo del accidente.

Fecha de firma: 08/02/2022

Alta en sistema: 09/02/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

III) Antecedentes El actor manifestó en su escrito liminar que el día 1 de diciembre de 2016, a las 8:40 conducía su motocicleta Honda Titan,

acompañado por L.V.F., por la Av. D.L. en dirección hacia el centro de la ciudad, por el carril rápido, cuando al llegar a la intersección con la calle J.A. con semáforo en verde habilitado para cruzar, colisionó con el vehículo Peugeot 207 conducido por el demandado B., quien procedió a doblar en forma imprevista hacia J.A., en contravención con el semáforo que se encontraba en rojo para el giro.

El demandado y la citada en garantía relataron que B. se encontraba detenido con su vehículo Peugeot 207 en la dársena de giro en la intersección de Av. D.L. y J.A., cuando fue embestido por la motocicleta del actor que transitaba por la mano contraria y en forma imprevista invadió su carril. Invocaron el hecho de la víctima.

El Sr. J. de grado consideró que no existían en la causa constancias suficientes como para concluir que el automóvil conducido por el demandado había iniciado la maniobra de giro que se le endilga, por lo que concluyó que el actor realizó una maniobra de adelantamiento prohibida y como consecuencia de la misma, por un error de cálculo,

colisionó al vehículo del demandado.

IV) Responsabilidad Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código C.il y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R.,

P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed.

D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código C.il y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico (conf.

K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Fecha de firma: 08/02/2022

Alta en sistema: 09/02/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

El Código C.il y Comercial de la Nación dispone, en su artículo 1769, que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La norma citada remite a los Arts. 1757 y 1758, los cuales establecen un factor de atribución objetivo, según proclama el art.

1721 Cód. C.. y Com. (conf. Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, 2018, Parte Especial, T II, págs.

334 y sgtes; A., J., Código C.il y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, 2015, T VIII, comentario art.1757/1758, pág.336 y sgtes.)

N., en consecuencia, que se mantiene vigente para los supuestos de accidentes de tránsito producidos por una colisión plural de automotores en movimiento, la doctrina plenaria establecida por la Excma.

Cámara de Apelaciones en lo C.il, el día 10 de noviembre de 1994 in re “V., E. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A, 136), a partir de la cual quedó descartado el anterior criterio, ya desde antes minoritario,

que hablaba de una supuesta neutralización de riesgos recíprocos y propendía a la aplicación del art. 1109 del cuerpo normativo entonces vigente.

Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. C.. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le baste, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes.

El nuevo...

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