Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Abril de 1994, expediente Ac 52187
Presidente | San Martín - Pisano - Negri - Vivanco - Mercader |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 1994 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
En la ciudad de La Plata, a 19 de abril de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.M., P., N., V., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 52.187, “T., I.S. y otro contra V., H.R. y otro. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata desestimó el recurso interpuesto a fs. 250 por la citada en garantía “La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros”.
Se interpuso por la mencionada aseguradora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:
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Para desestimar la apelación de la aseguradora la alzada sostuvo que como lo ha puntualizado el Superior Tribunal bonaerense (S.C.B.A., Ac. 43.067, sent. del 19-III-91; Ac. 43.703, sent. del 7-V-91; Ac. 45619, sent. del 11-VI-91) la compañía aseguradora carece de legitimación procesal para mantener abierta la segunda instancia.
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Contra dicho pronunciamiento se alza la citada en garantía por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 17 de la Constitución nacional, 109, 116, y 118 de la ley 17.418; 242, 243, 254, 260, 261 del Código Procesal Civil y Comercial.
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El recurso no puede prosperar.
En lo que interesa destacar, la sentencia de primera instancia fue apelada por el representante legal de “La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A.” y fue consentida por el asegurado demandado H.R.V..
Esta circunstancia es fundamental para comprender el alcance de este voto y para ello debo traer a colación fallos de esta Corte referidos a la naturaleza de la citación en garantía contemplada por el art. 118 de la ley 17.418.
En tal sentido resolvióse -entre otros muchos precedentes- en los que se registran en “Acuerdos y Sentencias”, 1985-II-675 y 696, que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo. La relación obligacional legal que sí vincula a este último con el asegurado y la relación contractual que existe entre éste y la aseguradora son, entre sí, absolutamente...
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