Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Abril de 1994, expediente Ac 52187

PresidenteSan Martín - Pisano - Negri - Vivanco - Mercader
Fecha de Resolución19 de Abril de 1994
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 19 de abril de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.M., P., N., V., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 52.187, “T., I.S. y otro contra V., H.R. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata desestimó el recurso interpuesto a fs. 250 por la citada en garantía “La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros”.

Se interpuso por la mencionada aseguradora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. Para desestimar la apelación de la aseguradora la alzada sostuvo que como lo ha puntualizado el Superior Tribunal bonaerense (S.C.B.A., Ac. 43.067, sent. del 19-III-91; Ac. 43.703, sent. del 7-V-91; Ac. 45619, sent. del 11-VI-91) la compañía aseguradora carece de legitimación procesal para mantener abierta la segunda instancia.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la citada en garantía por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 17 de la Constitución nacional, 109, 116, y 118 de la ley 17.418; 242, 243, 254, 260, 261 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. El recurso no puede prosperar.

En lo que interesa destacar, la sentencia de primera instancia fue apelada por el representante legal de “La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A.” y fue consentida por el asegurado demandado H.R.V..

Esta circunstancia es fundamental para comprender el alcance de este voto y para ello debo traer a colación fallos de esta Corte referidos a la naturaleza de la citación en garantía contemplada por el art. 118 de la ley 17.418.

En tal sentido resolvióse -entre otros muchos precedentes- en los que se registran en “Acuerdos y Sentencias”, 1985-II-675 y 696, que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo. La relación obligacional legal que sí vincula a este último con el asegurado y la relación contractual que existe entre éste y la aseguradora son, entre sí, absolutamente...

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