Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Mayo de 2019, expediente CNT 030891/2012/CA003 - CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 30.891/2012/CA3 - CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 39940

AUTOS: “TONDELLI, NATALIA GISELE (4B) c/ PT S.A. Y OTRO s/ DESPIDO“

(JUZG. N.. 48).

Buenos Aires, 28 de mayo de 2019.

EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 335/336vta. ex letrados de la parte actora, D.. A.G.A. y E.E.A., por derecho propio, contra la resolución de fs. 334 (concedido a fs. 337).

Los letrados mencionados solicitan que se revoque la resolución de fs. 334, y que sea la parte actora quien se haga cargo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre el importe del pacto de cuota litis homologado y en consecuencia, se le ordene retener el mismo de las cantidades dinerarias que deba percibir en concepto de capital.

Ahora bien, en principio cabe mencionar que no resulta de aplicación al presente lo normado en el art. 109 de la L.O. toda vez que ello importaría en la especie la adopción de un temperamento de afectación al derecho de propiedad de raigambre constitucional por lo que se verifica en autos la situación del art. 105 inc. h) de la L.O.

Sentado ello, corresponde hacer mención a lo resuelto por la Sala VIII el 9/9/2014 en los autos “ L., C.A. C/ Benteler Automotive S.A. s/

despido” donde el D.V.A.P. manifestó:

….El impuesto al valor agregado(21%), concebido como un impuesto que grava al consumo, y por tal motivo indirecto y trasladable al consumidor final, no puede considerarse incluido dentro de los honorarios, y en el caso que la condición fiscal del letrado así lo requiera, el monto para el pago del mismo debe adicionarse a la participación convenida y que el impuesto se encuentra a cargo de quien debe abonar los emolumentos, es decir el actor. Ello no implica violentar lo dispuesto en el art. 277

de la L.C.T., porque una cosa es el límite máximo impuesto a la participación en el resultado del proceso y otra muy diferente son las cargas impositivas que de la misma se deriven, aspecto sobre el que la norma nada dice.

De otro modo, el impuesto debería ser soportado por quien ha prestado su servicio lo que, además de no condecirse con la norma legal, importaría la afectación de derechos alimentarios, legítimamente incorporados al patrimonio del profesional.

En la medida que se acuerda en un todo con lo expuesto por el distinguido colega, propongo revocar la resolución de fs. 334 y declarar a cargo de la actora el pago Fecha de firma: 28/05/2019

Firmado...

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