TONARELLI, EDGARDO EMILIO Y OTROS C/ B. N. A.

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 24037351/2010

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil

veintiuno, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Gustavo Enrique

Castiñeira de D., A.R.P. y M.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

24037351/2010/CA1, caratulados: “TONARELLI, EDGARDO EMILIO Y

OTROS c/ B.N.A. s/ Laboral –Laboral”, venidos del Juzgado Federal Nº 2

de Mendoza, Secretaría Civil Nº 4, en virtud del recurso de apelación

interpuesto el 28/2/2020, por el representante de la demandada, contra la

resolución del 20/2/2020, por medio de la cual se resuelve: “1º) HACER

LUGAR a la demanda deducida por E.E.T., M.M.,

A.E.T., J.J.F., C.F., Luis Antonio

Gómez, O.A.B., J.M.C. y J.M.H.

contra el Banco de la Nación Argentina (BNA) y, en consecuencia, condenar a

la restitución de los aportes realizados por cada uno de los nombrados al

Fondo Compensador en virtud de las Circulares Nº 18.469 y Nº 2 del

Directorio del BNA de fecha 11/12/2008 y 13/08/09. 2º) ORDENAR que en

el plazo de veinte (20) días se practique el cálculo de lo adeudado a favor de

los accionantes por aplicación de la Circular Nº 2 punto b), alternativa A) del

Anexo

  1. 3º) IMPONER las costas del proceso al BNA por resultar

objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN). 4º) DIFERIR la determinación

numérica de los honoraros profesionales para el momento en que se practique

liquidación definitiva en la presente causa, oportunidad en la que se deberán

aplicar los porcentajes establecidos en el considerando IV (arts. 6, 7, 9, 10, 37,

38 y concs. de la ley 21.839 mod. por la ley 24.432; y arts. 7 y 8 del decreto

Nº 1077/2017, promulgatorio de la ley 27.423).”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser modificada la sentencia apelada?

Fecha de firma: 31/03/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de

esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el

siguiente orden de estudio y votación: doctores M.A.P.,

G.E.C. de D. y A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. J. de Cámara, Dr.

M.A.P., dijo:

1) La presente causa tiene su génesis en la demanda laboral entablada

por los Sres. E.E.T., M.M., Arturo Eduardo

Tascheret, J.J.F., C.F., L.A.G., Orlando

Atilio Braconi, J.M.C. y J.M.H., contra el Banco

de la Nación Argentina, por la suma de ciento sesenta y cuatro mil ciento

veintisiete con 24/100 ($ 164.127,24) (o lo que en más o en menos resulte de

la prueba a rendirse en autos), en concepto de fondos aportados al Régimen

Complementario de Jubilaciones, más intereses y costas.

El J. de grado, hizo lugar a la demanda deducida y en consecuencia

condenó al BNA a la restitución de los aportes realizados por cada uno de los

nombrados al Fondo Compensador, en virtud de las Circulares Nº 18469 y Nº

2 del Directorio del BNA de fecha 11/12/2008 y 13/08/2009 respectivamente.

2) Que, en fecha 28/2/2020, la parte demandada interpone recurso de

apelación.

Expresa que, los accionantes se acogieron al Reglamento original,

aceptándolo en todos sus términos.

Alega que, en el caso de autos no existe un vacío legal con relación a la

situación de los actores, ya que, ellos se encontraban excluidos desde el

dictado del Régimen Complementario de Jubilaciones.

Considera que, no se les puede aplicar por analogía una excepción

dictada tiempo después de su desvinculación con el BNA.

Fecha de firma: 31/03/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 24037351/2010

Entiende que, para descalificar o dejar sin efecto el régimen

mencionado tendrían que haber planteado su inconstitucionalidad.

Cita los fallos de la CSJN en los autos “BRYCE, H.D. c/

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ demanda laboral” y “FAST, José

Luis c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ demanda laboral”, del

6/5/1997.

Agrega que, el J. de grado, al resolver, no tuvo en cuenta la prueba

pericial contable.

Reserva el caso federal.

3) Conferido el pertinente traslado, la representante de la parte actora

contesta, el 20/11/2020, solicitando se rechace la apelación, por los

fundamentos a los que cabe remitir en honor a la brevedad.

4) Compulsadas las actuaciones estimo que corresponde rechazar el

recurso de apelación impetrado por la demandada, y, en consecuencia

confirmar la resolución dictada por el Sr. J. Federal, en virtud de los

argumentos que se exponen a continuación.

4.1 En primer lugar, trataré únicamente las cuestiones planteadas que

hagan a la resolución del caso que nos ocupa, en virtud de la inveterada

jurisprudencia según la cual “(…) los jueces no están obligados a seguir a las

partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes

para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y “no es

necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente,

sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio (…)”.

(cfr. Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908;

316:50; 315:1185; 311:1191).

4.2 Que sentado lo anterior, y analizando la prueba obrante en la causa

surge que, por medio de una Resolución emanada del Directorio el BNA en

1961 se creó un subsidio graciable móvil mensual al personal, que se hacía

efectivo desde el momento en que los agentes se desvinculaban de la

Fecha de firma: 31/03/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

institución para acogerse a la jubilación ordinaria, cuando cumplieran las

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