TOÑAÑEZ CHRISTOFF, JORGE ALBERTO c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 30 Marzo 2023 |
Número de expediente | FCT 002324/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil
veintitrés, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. Selva A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente N°
2324/2021/CA1, caratulado: “T.C., J.A. c/ Universidad Nacional del
Nordeste s/ Amparo Ley 16986”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: D.. M.G.S. de Andreau, R.L.G. y Selva Angélica
Spessot SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE:
CONSIDERANDO:
I) Que la parte actora, con patrocinio letrado, promovió acción de amparo a fin de que
se: a) declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 300/21 del Consejo Directivo de la
Facultad de Odontología de la U.N.N.E –en adelante FOUNNE; b) ordene abonar al actor
los salarios caídos desde que habría sido ilegítimamente separado de su cargo hasta su
efectiva incorporación con los intereses y actualización monetaria correspondientes.; c)
declare que la cesantía del amparista –profesor de la U.N.N.E constituyó una práctica
desleal y antisindical.
II) La Resolución impugnada por amparo N° 300/21 C.D de FOUNNE de fecha
24/07/21 dejó sin efecto la anterior, Res. N° 557/21, dictada por el Decanato de dicha
facultad ad Referéndum del Consejo Directivo que había designado, interinamente, al
amparista de autos, en calidad de auxiliar docente de primera para cumplir funciones en los
Módulos: Introducción a la Odontología Rehabilitadora, Clínica Rehabilitadora I, Clínica
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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Rehabilitadora II, Área Disciplinar: Endodoncia – de la citada facultad, a partir del 01 de
julio al 31 de diciembre de 2021.
III) Por sentencia del 30 de noviembre del 2021, el juez aquo rechazó el amparo
promovido, declarando la inadmisibilidad de la vía escogida, con costas a la parte actora y
reguló honorarios de la letrada actuante por la demandada vencedora.
IV) Disconforme, el amparista interpuso recurso de apelación, solicitando se
revoque la sentencia sintetizada “ut supra” y, en consecuencia, se haga lugar al amparo, con
costas a la demandada.
Su mandatario, Dr. L.A.T., peticionó por derecho propio, la
regulación de sus honorarios, pues el fallo objeto de recurso sólo habría regulado los de las
letradas de la U.N.N.E.
Respecto de la discriminación de la que dijo ser víctima, el apelante transcribió,
liminarmente, doctrina de la Corte Federal según la cual en los casos en que se discuten
medidas disciplinarias en el marco de una relación de empleo, existiría una notoria dificultad
para considerar fehacientemente acreditada la discriminación, por lo que el Alto Tribunal
habría resuelto que, se considerará probada si el empleado, demostrara, de modo verosímil,
que tal móvil inspiró la medida, correspondiendo al demandado aportar la prueba de que el
trato dispensado no habría obedecido al motivo discriminatorio reprochado (Fallos 334:1387;
334:1387; 341:1106).
En primer término, le agravió lo dispuesto por el juez aquo respecto de la
inadmisibilidad de la vía escogida, en tanto no habría reparado que, estarían en juego el
salario del amparista y la cobertura de la Obra Social para él y todo su grupo familiar que,
habría quedado desprovisto de su sustento y del uso de los beneficios sociales derivados de
su trabajo al servicio de la U.N.N.E. Advirtió sobre la urgencia en lograr una justa solución
del conflicto, lo que no habría podido lograr en el ámbito universitario y cuestionó el rechazo
del amparo sustentado en la no acreditación de “arbitrariedad manifiesta”. Sobre este
particular, criticó la cita del precedente “Dejeanne c/ AFIP s/ Amparo”, por no guardar
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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relación con la causa en examen, por lo que consideró que la argumentación del fallo sería
solo aparente.
Refutó también la omisión de apreciación de los elementos de prueba ofrecidos
por ambas partes, advirtiendo sobre su relevancia para resolver la cuestión litigiosa.
Continuó señalando que la sentencia carecería de fundamentación, al punto de quedar
descalificada como acto jurisdiccional válido.
En tal sentido, señaló haber interpuesto reclamo contra la Universidad Nacional
del Nordeste –en adelante, U.N.N.E y que tal persona jurídica –no sus unidades académicas
no lo habría contestado; que tal entidad universitaria, habría reconocido el acuerdo paritario
particular del 20/11/2019, documento, en cuyo marco, el actor habría ingresado como
profesor. Puso de resalto que, en tal acuerdo se habrían regularizado los cargos de 86
docentes “ad honorem” en toda la UNNE y 6 en la Facultad de Odontología.
En lo que interesa a esta causa, advirtió que, el único docente cesanteado sería
el amparista, único profesor –destacó que estaría afiliado al Consejo de Docentes e
Investigadores de la U.N.N.E – en adelante CODIUNNE en la FOUNNE; que de la prueba
documental 1, surgiría claramente la “fuente nacional” de financiación de sus salarios. Citó,
al efecto, la resoluciones de la Rectora N° 5801 y 5884/19 y de la FOUNNE N°647 y
802/2020.
Atinente a los elementos del acto administrativo apelado –art 7 L.N.P.A, destacó
la falsedad en la motivación y causa de la Res. N° 300/2021 –C.D, documental 3 de la
demandada, pues tal interlocutorio sería contradictorio con las mencionadas resoluciones N°
647 y 802/2020 –F.O.U.N.N.E, que hacen referencia a una fuente de financiamiento
nacional; que, en efecto, mientras que, de la resolución impugnada, surgiría que los gastos
del personal se cubrirían con “fondos de la Facultad de Odontología”, por la Res. N°
557/2021 –documental 1 de la demandada del 07/06/21, se habría renovado el cargo del
amparista del 01/07/2021 al 31/12/2021, imputando el gasto a “personal permanente”.
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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Manifestó que su parte y la UNNE habrían acompañado como prueba, el
expediente 01202102605 –documental 3 del que surgiría un informe de la Secretaria
General de Planeamiento –Sra. M.Y. a la Rectora de la Universidad, que el cargo
del accionante estaría financiado por la Secretaría de Políticas Universitarias –en adelante
SPU, que se hallaría en trámite de consolidación en el presupuesto. Resaltó que tal
Secretaria, habría recomendado a la unidad académica que se continuara con la designación
del profesor T.C., y que ello aparecería ratificado por documental 3 de la
demandada.
Puso de resalto que la FOUNNE, supuestamente “manipulada” por el profesor
R. –miembro de su Consejo Directivo no permitiría la sindicalización de los docentes;
que la UNNE/FOUNNE se estarían quedando con fondos de la SPU, destinados al pago de
sus salarios; que conforme el art. 9 del acta en la que se habría instrumentado el citado
acuerdo paritario, el actor habría sido designado al comienzo de la emergencia por Covid 19
y, tal nombramiento debería haberse prorrogado hasta la terminación de la emergencia o
hasta la sustanciación del concurso para cubrir ese cargo interino.
Respecto de la fecha de afiliación del actor al gremio, el apelante manifestó que se
deslizó un error material en el año en que se alegó que se habría producido este hecho
relevante según su argumentación. En efecto, habría consignado como data el 17/06/2020,
siendo la correcta el 17/06/2021
Cuestionó, asimismo, la imposición de costas a cargo de su parte, soslayando –dijo
la acción ilegal, ilegítima y discriminatoria de la UNNE.
Mantuvo el Caso Federal.
V) Las representantes de la UNNE contestaron el traslado del recurso de apelación que
se les corriera, manifestando, en principio, que los supuestos agravios del actor son, en su
mayoría, reiteración de los argumentos de la demanda.
En relación al gravamen relativo a la falta de fundamentación de la sentencia, al
declarar la no acreditación de arbitrariedad manifiesta de la resolución impugnada N° 300
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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C.D. señalaron que las críticas vertidas por el apelante a la supuesta deficiencia en la
valoración de las pruebas obrantes en la causa y, a los elementos del acto administrativo
impugnado –causa y motivación no lograrían revertir la argumentación esgrimida por el
sentenciante; que siendo contenciosa administrativa la materia en examen, con acierto el
juzgador afirmó que, no abriría juicio sobre la legitimidad del derecho que asistía al actor y
que, debía discutirse en otra vía; que el recurrente hubo de limitarse a fundamentar lo
atinente a la admisibilidad del amparo en relación al objeto sustancial de su pretensión:
lograr que se reconozca un acto de discriminación gremial que devendría ínsito en la
resolución que apeló, pues lo que concierne al financiamiento de un cargo o si la autoridad
contestó o no una intimación, no serían cuestiones sustanciales para la resolución del litigio,
ni discutibles por la vía del amparo.
Insistieron en que la accionante no habría podido probar, ni la urgencia en la
decisión...
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