TOÑAÑEZ CHRISTOFF, JORGE ALBERTO c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE s/AMPARO LEY 16.986

Fecha30 Marzo 2023
Número de expedienteFCT 002324/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil

veintitrés, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. Selva A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de

Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente N°

2324/2021/CA1, caratulado: “T.C., J.A. c/ Universidad Nacional del

Nordeste s/ Amparo Ley 16986”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el

siguiente: D.. M.G.S. de Andreau, R.L.G. y Selva Angélica

Spessot SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE:

CONSIDERANDO:

I) Que la parte actora, con patrocinio letrado, promovió acción de amparo a fin de que

se: a) declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 300/21 del Consejo Directivo de la

Facultad de Odontología de la U.N.N.E –en adelante FOUNNE; b) ordene abonar al actor

los salarios caídos desde que habría sido ilegítimamente separado de su cargo hasta su

efectiva incorporación con los intereses y actualización monetaria correspondientes.; c)

declare que la cesantía del amparista –profesor de la U.N.N.E constituyó una práctica

desleal y antisindical.

II) La Resolución impugnada por amparo N° 300/21 C.D de FOUNNE de fecha

24/07/21 dejó sin efecto la anterior, Res. N° 557/21, dictada por el Decanato de dicha

facultad ad Referéndum del Consejo Directivo que había designado, interinamente, al

amparista de autos, en calidad de auxiliar docente de primera para cumplir funciones en los

Módulos: Introducción a la Odontología Rehabilitadora, Clínica Rehabilitadora I, Clínica

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

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Rehabilitadora II, Área Disciplinar: Endodoncia – de la citada facultad, a partir del 01 de

julio al 31 de diciembre de 2021.

III) Por sentencia del 30 de noviembre del 2021, el juez aquo rechazó el amparo

promovido, declarando la inadmisibilidad de la vía escogida, con costas a la parte actora y

reguló honorarios de la letrada actuante por la demandada vencedora.

IV) Disconforme, el amparista interpuso recurso de apelación, solicitando se

revoque la sentencia sintetizada “ut supra” y, en consecuencia, se haga lugar al amparo, con

costas a la demandada.

Su mandatario, Dr. L.A.T., peticionó por derecho propio, la

regulación de sus honorarios, pues el fallo objeto de recurso sólo habría regulado los de las

letradas de la U.N.N.E.

Respecto de la discriminación de la que dijo ser víctima, el apelante transcribió,

liminarmente, doctrina de la Corte Federal según la cual en los casos en que se discuten

medidas disciplinarias en el marco de una relación de empleo, existiría una notoria dificultad

para considerar fehacientemente acreditada la discriminación, por lo que el Alto Tribunal

habría resuelto que, se considerará probada si el empleado, demostrara, de modo verosímil,

que tal móvil inspiró la medida, correspondiendo al demandado aportar la prueba de que el

trato dispensado no habría obedecido al motivo discriminatorio reprochado (Fallos 334:1387;

334:1387; 341:1106).

En primer término, le agravió lo dispuesto por el juez aquo respecto de la

inadmisibilidad de la vía escogida, en tanto no habría reparado que, estarían en juego el

salario del amparista y la cobertura de la Obra Social para él y todo su grupo familiar que,

habría quedado desprovisto de su sustento y del uso de los beneficios sociales derivados de

su trabajo al servicio de la U.N.N.E. Advirtió sobre la urgencia en lograr una justa solución

del conflicto, lo que no habría podido lograr en el ámbito universitario y cuestionó el rechazo

del amparo sustentado en la no acreditación de “arbitrariedad manifiesta”. Sobre este

particular, criticó la cita del precedente “Dejeanne c/ AFIP s/ Amparo”, por no guardar

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

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relación con la causa en examen, por lo que consideró que la argumentación del fallo sería

solo aparente.

Refutó también la omisión de apreciación de los elementos de prueba ofrecidos

por ambas partes, advirtiendo sobre su relevancia para resolver la cuestión litigiosa.

Continuó señalando que la sentencia carecería de fundamentación, al punto de quedar

descalificada como acto jurisdiccional válido.

En tal sentido, señaló haber interpuesto reclamo contra la Universidad Nacional

del Nordeste –en adelante, U.N.N.E y que tal persona jurídica –no sus unidades académicas

no lo habría contestado; que tal entidad universitaria, habría reconocido el acuerdo paritario

particular del 20/11/2019, documento, en cuyo marco, el actor habría ingresado como

profesor. Puso de resalto que, en tal acuerdo se habrían regularizado los cargos de 86

docentes “ad honorem” en toda la UNNE y 6 en la Facultad de Odontología.

En lo que interesa a esta causa, advirtió que, el único docente cesanteado sería

el amparista, único profesor –destacó que estaría afiliado al Consejo de Docentes e

Investigadores de la U.N.N.E – en adelante CODIUNNE en la FOUNNE; que de la prueba

documental 1, surgiría claramente la “fuente nacional” de financiación de sus salarios. Citó,

al efecto, la resoluciones de la Rectora N° 5801 y 5884/19 y de la FOUNNE N°647 y

802/2020.

Atinente a los elementos del acto administrativo apelado –art 7 L.N.P.A, destacó

la falsedad en la motivación y causa de la Res. N° 300/2021 –C.D, documental 3 de la

demandada, pues tal interlocutorio sería contradictorio con las mencionadas resoluciones N°

647 y 802/2020 –F.O.U.N.N.E, que hacen referencia a una fuente de financiamiento

nacional; que, en efecto, mientras que, de la resolución impugnada, surgiría que los gastos

del personal se cubrirían con “fondos de la Facultad de Odontología”, por la Res.

557/2021 –documental 1 de la demandada del 07/06/21, se habría renovado el cargo del

amparista del 01/07/2021 al 31/12/2021, imputando el gasto a “personal permanente”.

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

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Manifestó que su parte y la UNNE habrían acompañado como prueba, el

expediente 01202102605 –documental 3 del que surgiría un informe de la Secretaria

General de Planeamiento –Sra. M.Y. a la Rectora de la Universidad, que el cargo

del accionante estaría financiado por la Secretaría de Políticas Universitarias –en adelante

SPU, que se hallaría en trámite de consolidación en el presupuesto. Resaltó que tal

Secretaria, habría recomendado a la unidad académica que se continuara con la designación

del profesor T.C., y que ello aparecería ratificado por documental 3 de la

demandada.

Puso de resalto que la FOUNNE, supuestamente “manipulada” por el profesor

R. –miembro de su Consejo Directivo no permitiría la sindicalización de los docentes;

que la UNNE/FOUNNE se estarían quedando con fondos de la SPU, destinados al pago de

sus salarios; que conforme el art. 9 del acta en la que se habría instrumentado el citado

acuerdo paritario, el actor habría sido designado al comienzo de la emergencia por Covid 19

y, tal nombramiento debería haberse prorrogado hasta la terminación de la emergencia o

hasta la sustanciación del concurso para cubrir ese cargo interino.

Respecto de la fecha de afiliación del actor al gremio, el apelante manifestó que se

deslizó un error material en el año en que se alegó que se habría producido este hecho

relevante según su argumentación. En efecto, habría consignado como data el 17/06/2020,

siendo la correcta el 17/06/2021

Cuestionó, asimismo, la imposición de costas a cargo de su parte, soslayando –dijo

la acción ilegal, ilegítima y discriminatoria de la UNNE.

Mantuvo el Caso Federal.

V) Las representantes de la UNNE contestaron el traslado del recurso de apelación que

se les corriera, manifestando, en principio, que los supuestos agravios del actor son, en su

mayoría, reiteración de los argumentos de la demanda.

En relación al gravamen relativo a la falta de fundamentación de la sentencia, al

declarar la no acreditación de arbitrariedad manifiesta de la resolución impugnada N° 300

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

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C.D. señalaron que las críticas vertidas por el apelante a la supuesta deficiencia en la

valoración de las pruebas obrantes en la causa y, a los elementos del acto administrativo

impugnado –causa y motivación no lograrían revertir la argumentación esgrimida por el

sentenciante; que siendo contenciosa administrativa la materia en examen, con acierto el

juzgador afirmó que, no abriría juicio sobre la legitimidad del derecho que asistía al actor y

que, debía discutirse en otra vía; que el recurrente hubo de limitarse a fundamentar lo

atinente a la admisibilidad del amparo en relación al objeto sustancial de su pretensión:

lograr que se reconozca un acto de discriminación gremial que devendría ínsito en la

resolución que apeló, pues lo que concierne al financiamiento de un cargo o si la autoridad

contestó o no una intimación, no serían cuestiones sustanciales para la resolución del litigio,

ni discutibles por la vía del amparo.

Insistieron en que la accionante no habría podido probar, ni la urgencia en la

decisión...

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