Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 11 de Febrero de 2020, expediente FMZ 061000123/2004/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

61000123/2004

TOMOGRAFIA COMPUTADA RIOJA S.R.L. c/ GENERAL ELECTRIC COMPANY Y OTRO

s/Proceso de Conocimiento – Ordinarios M., 11 de febrero de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes N° FMZ 61000123/2004/CA1, caratulados: “TOMOGRAFIA

COMPUTADA RIOJA S.R.L. c/GENERAL ELECTRIC COMPANY Y OTROS s/

Proceso de Conocimiento Ordinarios”; pasados al acuerdo a fs. 1001, a fin de resolver el

recurso de apelación interpuesto por la codemandada General Electric Company a fs.

875/880vta.;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este

    Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de San Luis, S. Civil, en virtud de la

    apelación planteada por la codemandada General Electric Company, contra el interlocutorio

    de fs. 875/880 vta., que en su parte resolutiva dispuso: “1. Rechazar los planteos de

    caducidad de instancia y de incompetencia deducidos por la codemandada General Electric

    Company. 2. Diferir el tratamiento de las defensas de falta de jurisdicción y de prescripción

    opuestas por la codemandada General Electric Company, para el momento de dictar

    sentencia definitiva. …”

  2. Que, a fs. 886, la codemandada plantea recurso de apelación, el que es

    fundado a fs. 888/894 vta.

    Se agravia en primer lugar por un incorrecto diferimiento de la excepción de

    falta de jurisdicción de los tribunales argentinos. Refiere que el a quo no puede diferir una

    defensa que lo priva de jurisdicción y/o competencia sobre el pleito, sino que ésta defensa,

    junto con la de incompetencia deben necesariamente resolverse como paso previo a la

    resolución de las restantes excepciones, antes de proseguirse con el juicio.

    Indica que existen elementos probatorios necesarios para resolver la defensa

    opuesta. Todo lo necesario para su resolución se encuentra en la descripción de la pretensión

    Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C.

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8675488#254438721#20200205134425956

    expuesta en la demanda, en el rechazo de la pretensión por parte de su mandante y en el texto

    del Código de Comercio.

    Funda nuevamente la excepción.

    En cuanto a la excepción de incompetencia, se agravia de que el a quo, al

    momento de fundar su rechazo, refiere haber sido la Corte Suprema de Justicia de la Nación

    la que confirmó la competencia del Juzgado Federal de San Luis, siendo que dicho tribunal,

    remitió la resolución de la contienda negativa de competencia a la Cámara Federal de

    M.. Sin perjuicio de ello, refiere que es un error equiparar el planteo efectuado en esta

    oportunidad con la contienda de competencia entre un Juzgado Nacional radicado en la

    Ciudad de Buenos Aires y el Juzgado Federal de San Luis.

    En esta oportunidad lo que plantea es que la justicia argentina no tiene

    competencia internacional sobre la relación jurídica que vincularía a su mandante con la

    actora.

    Refiere que de la documentación obrante en autos, y de los incidentes de

    verificación y de revisión iniciados en el proceso concursal de la actora, las facturas emitidas

    por su mandante, las propuestas, las constancias de pago del despachante de aduanas y del

    transporte indican y corroboran que las ventas realizadas por GE CORP fueron bajo

    condición (incoterm) FOB (free on board).

    Indica que la cláusula FOB implica que el lugar de ejecución del contrato fue

    el puerto de embarque de Estados Unidos de América, por lo que la justicia competente para

    entender en cualquier controversia vinculada con la operación objeto del presente pleito son

    los tribunales norteamericanos.

    Asimismo, tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario entre GE CORP y

    GE ARG (antes G.S., y que la pretensión es única, la declaración de incompetencia

    debe abarcar a todos los demandados.

    Se agravia del diferimiento realizado por el a quo de la excepción de

    prescripción deducida como de previo y especial pronunciamiento, bajo el argumento que la

    cuestión no sería de puro derecho.

    ...

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