Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente Rc 117938

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 117.938 "Tomiello, R.O. contra Caja de Seguros de Vida S.A. y otros. Cobro de pesos".

//Plata, 21 de Diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores K., P., de L. y S. dijeron:

  1. La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, confirmó la decisión que, en el marco de un proceso de cobro de pesos iniciado por R.O.T. contra la "Caja de Seguros de Vida S.A.", dispuso la aplicación de los intereses establecidos en el art. 54 inc. "b" del dec. ley 8904 desde la mora hasta el efectivo pago en relación a los estipendios regulados en favor de la doctora A.B.S., letrada del accionante, cuya liquidación fuera impugnada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 314/vta. y fs. 333/336).

    Frente a lo así juzgado, la apoderada del Fisco provincial dedujo recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 340/349), cuya denegatoria -con sustento en el valor del agravio- (fs. 350), motivó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 395/400 vta.).

  2. Pasando a revisar la concurrencia de tal recaudo de admisibilidad, cabe señalar que el mismo está representado para la apoderada del Fisco de la provincia por la diferencia de los importes resultantes de calcular la tasa de interés que surge del criterio del fallo confirmatorio impugnado -activa- y la que el recurrente estima debiera establecerse conforme la normativa que considera aplicable -pasiva-, sobre los honorarios regulados (ver fs. 333/336 y 340/349; conf. doct. Ac. 96.730, resol. del 31-VIII-2007), importe que no alcanza el monto mínimo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Sin embargo, sustentándose el planteo traído en la impugnación en el apartamiento y violación del art. 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561, alegando la derogación por estas normas nacionales de la disposición prevista en la ley arancelaria local, así como la existencia de gravedad institucional, la violación de garantías constitucionales y la doctrina legal en la materia y en atención a la facultad prevista en el art. 31 bis último párrafo de la ley 5.827 -texto según ley 13.812-, se declara admisible el recurso extraordinario articulado (conf. C. 107.702, resol del 6-XI-2011).

    En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja articulada y conceder la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley deducida (art. 292 cit.).

  3. Tratando ahora el recurso traído, ciñéndonos en su abordaje a los estrictos...

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