Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 11 de Abril de 2022, expediente CIV 096056/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

TOMASINI, L. c/ FUNDACIÓN PREVENTAEL PARA EL

ESTUDIO E INVESTIGACION DEL s/ daños y perjuicios- Resp.

Prof. Médicos y A.. (ORDINARIO).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil,

Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “TOMASINI, L. c/ FUNDACIÓN PREVENTAEL

PARA EL ESTUDIO E INVESTIGACION DEL s/ daños y perjuicios- Resp. Prof. Médicos y A..”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

  1. a. La sra. L.T. promovió formal demanda por daños y perjuicios contra Centro Médico Pueyrredón, Fundación Preventae para el Estudio e Investigación del Cáncer Temprano del Aparato Digestivo (Sanatorio La Torre) y Hostal Crámer S.R.L., por la deficiente atención médica y de enfermería que derivaron en el fallecimiento de su madre, sra. M.A.M., en relación con la fractura de cadera por caída de la cama en el Hostal Crámer, no operada en el Sanatorio La Torre, que generaron un deterioro general de su salud que culminó en su muerte.

    Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba (fs. 27/42).

    1. En fs. 219/224 contestó demanda Hostal Crámer S.R.L..

      Afirmó que si bien la sra. M. cayó de la cama en su institución geriátrica, la caída no le es imputable, como tampoco cuando sufrió otra al ser trasladada a esa dependencia al volver del sanatorio, luego de su atención.

      Postuló el rechazo de la demanda.

      Fundó en derecho y ofreció prueba.

    2. Centro Médico Pueyrredón S.A. contestó demanda en fs.

      234/236.

      Refirió ser una empresa de medicina prepaga. Que no tuvo intervención directa en los hechos y circunstancias invocados en la demanda.

      Solicitó el rechazo de la pretensión incoada. Ofreció prueba.

    3. En fs. 259/266 se presentó Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., quien lo hizo como citada en garantía por su asegurada, Hostal Crámer S.R.L.

      Planteó un límite de cobertura de $ 150.000 y una franquicia de $ 3000 por evento. Esgrimió argumentos defensivos en pos del rechazo de la acción.

      Ofreció prueba.

    4. En fs. 411/428 contestó demanda Fundación Preventae para el Estudio e Investigación del Cáncer Temprano del Aparato Digestivo. Expuso que es la persona jurídica que cumple su objeto mediante la explotación del Sanatorio La Torre.

      Fecha de firma: 11/04/2022

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      Rechazó los extremos invocados en la demanda. Planteó la inexistencia de nexo causal entre el fallecimiento de la sra. M.,

      cuyo abordaje consideró correcto.

      Fundó en derecho y ofreció prueba.

    5. En fs. 443 se convocó a la audiencia preliminar prevista por el cpr 360, la cual aparece celebrada conforme da cuenta el acta de fs.

      444/5, donde se abrió a prueba el proceso.

      Producida la etapa probatoria, se dispuso su clausura y se pusieron los autos para alegar, facultad que ejercieron tanto la actora como Hostal Crámer S.R.L. (v. fs. 568, 573/579 y fs. 580/582).

    6. La colega de grado dictó sentencia en fs. 583/592. Decidió

      rechazar la demanda incoada por la sra. L.T., y distribuyó

      las costas por su orden.

    7. Ese pronunciamiento fue apelado por la actora, por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (quien luego desistiera del recurso) y por Hostal Crámer S.R.L.

      La actora y Hostal Crámer S.R.L. expresaron sus agravios, cuya sustanciación aparece contestada por las partes allí presentadas,

      conforme surge del sistema Lex 100.

      La actora se agravia de las consideraciones acerca de la responsabilidad efectuadas en el decisorio impugnado, que llevaron a la desestimación de la demanda. Cuestionó la valoración de la prueba efectuada.

      Por su parte, Hostal Crámer S.R.L. se quejó por la distribución de las costas por su orden; concluyó que debían ser impuestas a la actora en su calidad de vencida.

      Con las actuaciones en soporte papel han sido recibidas en autos las siguientes causas que también tengo a la vista: la nro.

      Fecha de firma: 11/04/2022

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      19094/2017 (T., L. c/ Centro Médico Pueyrredón y otros s/

      diligencias preliminares) y 96056/2017/1 (T., L. sobre Beneficio de L. sin gastos en Tomasini Lidia c/ Centro Médico Pueyrredón y otros s/ daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y A..), éste aparece concedido en fecha 26.10.2020, conforme surge del sistema informático Lex 100.

  2. Sentado lo expuesto, avancemos pues sobre los recursos.

    Ello sin antes recordar que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    1. La Responsabilidad.

    La actora invocó que las accionadas han dispensado una mala atención médica y de enfermería, al punto tal que han producido su fallecimiento.

    Dijo que en fecha 30 de diciembre de 2010 debió internar a su madre, M.A.M. en el Hostal Crámer para su adecuado cuidado, en virtud que sufrió un AC

  3. Arguyó que al momento del ingreso era una paciente que tenía buen estado general,

    según fue consigando en la Historia Clínica de esa entidad.

    Explicó que el 9 de octubre de 2016 sufrió una caída de su cama, motivo por el cual fue enviada para su tratamiento al Sanatorio La Torre, pues había sufrido una fractura de cadera Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    izquierda no desplazada; en esa institución se arribó a la conclusión de no indicar cirugía para su tratamiento (v. fs. 120). Cinco días después (14.10.16), agregó, fue remitida nuevamente a la internación en el geriátrico desde el Sanatorio La Torre con diagnóstico de cadera sin resolución quirúrgica.

    Arguyó que después de ese evento, y con la decisión de no intervenir quirúrgicamente a su madre, comenzó un deterioro pronunciado de su estado general, culminando luego en su fallecimiento.

    Explicitó como eje de su argumentación que “la paciente falleció por causa de las complicaciones que resultaron de la falta de tratamiento quirúrgico de la fractura de cadera que sufrió, la cual a su vez ocurrió debido a la caída desde la cama ocurrida en el geriátrico”

    (fs. 29 y vta.).

    Sintetizó luego que “la cadena causal de la muerte incluye entonces la caída de la cama en el geriátrico (acontecimiento que jamás debió ocurrir si se hubiese cumplido la obligación contractual de cuidado del paciente) con fractura de cadera consecuente, la decisión de no operar la fractura adoptada en el Sanatorio La Torre de V.L. como hecho que determinó la conducta explícitamente adoptada en el geriátrico a su regreso…” (fs.

    31vta. y 32).

    Asimismo, la sra. M. sufrió otra caída, pero desde una camilla de traslado hacia el Hostal Crámer, pero sin las consecuencias lesivas que le produjo la caída de la cama.

    La colega de grado consideró, luego de un puntilloso repaso de las pruebas producidas en autos, que no se encuentra probada la relación de causalidad entre la fractura de cadera, la atención médica y de enfermería dispensada, y el posterior fallecimiento de la sra. M., una persona de avanzada edad.

    Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    No es ya novedad que el Código Civil y Comercial de la Nación ha difumado prácticamente las diferencias en torno a los principios aplicables tanto a la responsabilidad contractual o extracontractual. Empero, se ha expuesto que el encuadre en una u otra órbita no difieren en esencia en cuanto al análisis de la responsabilidad del médico, puesto que en definitiva, el principal parámetro para examinar la responsabilidad profesional es la culpa,

    que será apreciada siempre de la misma manera (conforme a las circunstancias de persona, tiempo y lugar) quedando a cargo del pretensor por regla general, la acreditación de su prueba. Así al tratarse de una responsabilidad profesional no se debe soslayar que los mismos deberes de la profesión recaerán sobre los médicos tanto cuando contratan directamente con el paciente y en forma independiente, así como también cuando son dependientes de una clínica o sanatorio privado (Calvo Costa, Derecho de las Obligaciones, H., pág. 983, ed. 2017).

    Agrega esta cita que hoy es prácticamente unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia en determinar que el deber de responder de los médicos se debate, por lo general, en el ámbito de la responsabilidad contractual (C.C., op. Cit., pág. Íd.).

    Así se ha sostenido que la responsabilidad médica es de naturaleza contractual, y reconoce su causa en el incumplimiento, por parte...

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