Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 063654/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.294 CAUSA N°63.654/2012 SALA IV “TOMASI DIEGO SEBASTIAN C/ RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO S/

DESPIDO” JUZGADO N°41.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. La sentencia de fs. 264/287 que admitió en lo principal la demanda, suscita los agravios de la parte actora y de la demandada, que apelan a tenor de los memoriales glosados a fs. 290/294 y 296/302, respectivamente, ambas con réplica de su contraria a fs. 304 y 306/312.

    Asimismo, el perito contador critica la regulación de sus honorarios por exiguos (fs. 288).

  2. A fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, estimo prudente abocarme en primer término al recurso de la demandada, que se agravia porque el magistrado tuvo por acreditada la existencia de un contrato laboral, soslayando la celebración con el demandante de dos contratos de locación de obra en el marco del derecho común. Critica la valoración de la prueba informativa, testimonial y pericial contable, y esgrime que no se demostraron las notas de subordinación típicas de la dependencia, en tanto el actor no debía cumplir jornada alguna ni se hallaba sujeto al poder de dirección por su parte.

    Adelanto que en mi opinión no le asiste razón sobre el punto en debate, toda vez que la recurrente no rebate el argumento principal del sentenciante, cual es que el reconocimiento de la prestación de servicios tornó aplicable al caso la presunción prevista por el art. 23 de la LCT, salvo prueba que la desvirtúe, lo que no se advierte en autos (cfr. art.

    377 CPCCN).

    En orden a ello, la apelante no se hace cargo del análisis de las declaraciones de M. (fs. 204/206), A. (fs. 211/212), Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19784082#189838192#20170929133825501 Poder Judicial de la Nación D’Aranno (fs. 214/215) y Canullan (fs. 216/217), quienes se desempeñaron en carácter de operadores técnicos, productor de radio/

    periodista y encargado de transmisión, respectivamente, todos ellos en Radio Nacional por los periodos que indican, de las cuales surge sin duda alguna el cumplimiento de tareas del actor a favor de aquélla, como coordinador y productor de los programas “·Tarde o Temprano”, “B.” y “Argentina tiene historia”, sucesivamente, resultando insuficiente para su descalificación la lacónica mención de la supuesta existencia de un vínculo de amistad. Al respecto, no advierto la supuesta intención de favorecer al accionante con sus dichos, como esgrime subjetivamente la accionada, la que ni siquiera menciona la existencia de contradicciones, ambigüedades o razón alguna que reste convicción al respectivo relato de los dicentes que impida otorgarle la eficacia probatoria que se le asignó en la instancia de grado anterior (cfr. arts. 386 y 456 CPCCN y 90 LO).

    Pero además, sin perjuicio de desconocer el horario puntual de ingreso y salida del actor, los testigos coincidieron en afirmar que “estaba antes, durante y después del programa” pertinente, que se emitían de lunes a viernes en la respectiva franja horaria estipulada (“Tarde o Temprano” de 18 a 20 hs., “B.” de 14 a 15 hs. y “Argentina tiene historia” de 16 a 17 hs.), lo que revela la frecuencia y habitualidad de la prestación; extremo que también surge de la cláusula segunda de los contratos glosados a fs. 50/52 y 53/55. A su vez, la cláusula séptima de tales instrumentos establece puntualmente que se trata de una prestación “intuito personae”, vale decir de un hacer infungible por parte del demandante (cfr. arts. 21 y 25 LCT) y que en caso de prestación parcial por causas inherentes al “locador”, el honorario convenido se fraccionaría de modo proporcional al trabajo prestado. La prueba testimonial referida y la íntegra lectura de los contratos mencionados no permiten colegir válidamente que el demandante resultara ser titular de los poderes de organización y dirección de la empresa en la que prestaba su actividad, extremo que torna operativa la parte final del segundo párrafo del citado art. 23 de la LCT, que declara aplicable la presunción laboral “en tanto por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19784082#189838192#20170929133825501 Poder Judicial de la Nación servicio” (L., Justo, ob. cit., t. I, p. 282). En el sub lite no existen indicios de que el actor fuese titular de una organización propia, ni menos aún que asumiera de modo alguno los costos y riesgos de la explotación, sino que, por el contrario, se probó que se incorporó a los sucesivos programas alegados al inicio que se desarrollaron por cuenta y orden de la accionada, en el establecimiento denominado “Radio Nacional LR1 AM 870” sito en Maipú 555 CABA y bajo las condiciones que ésta le imponía, demostrándose así la nota típica de subordinación jurídica correspondiente a un vínculo de naturaleza laboral, antes que a una mera locación de “obra”, en el que el prestador goza de mayor libertad sobre tales aspectos, por lo que debe aceptarse la existencia del contrato de trabajo dependiente invocado al inicio en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT.

    La condición de inscripto ante la AFIP y la emisión de facturas por honorarios según dan cuenta los contratos aludidos y el informe pericial contable de autos (fs. 230 y sgtes.) en modo alguno enervan la conclusión previamente vertida, toda vez que tales circunstancias no alteran la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se trataba de una locación de obra, puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación...

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