Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Octubre de 2019, expediente CNT 000574/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 574/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº83599 AUTOS: “TOMAS MARIA ALEJANDRA C/ Y.S. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº47).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de OCTUBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 506/516, que en lo principal admitió la acción incoada, se alzan la parte actora a fs. 520/528 vta. y la demandada Y.S. en los términos del memorial glosado a fs. 530/542 vta., que recibieran réplica de la contraria a fs. 544/553 y 554/557 vta.

  2. La demandada Y.S. formula agravios respecto al progreso de la acción en su contra, por considerar que la jueza a quo realizó una valoración errónea de los hechos, toda vez que entiende que en el período que va desde el 23/4/2003 al 17/1/2006, el vínculo entre las partes tuvo carácter eventual.

    La jueza de la instancia anterior concluyó que la relación de trabajo de la accionante durante dicho lapso de tiempo no revistió carácter eventual porque la demandada no acreditó los supuestos de excepción que justificaran la contratación de la actora bajo esa modalidad.

    Lo que se discute es la índole de las tareas prestadas por la trabajadora desde el inicio de la relación laboral, en tanto invocó que desde el comienzo de su vinculación prestó tareas que hacían al giro normal y habitual de la empresa demandada, subsumiendo el caso dentro de la hipótesis prevista por el art. 29, primer párrafo, de la L.C.T.

    Cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 99 de la LCT y 72 de la ley 24.013 el empleador que pretenda que el contrato inviste la modalidad de eventual tiene a su cargo la prueba de tal aserto.

    Sabido es, que conforme lo normado por el art. 77 de la L.E. las empresas de servicios eventuales sólo “podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual” lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser “para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, (…) Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #24586950#247657933#20191023100036814 fue contratado el trabajador” (cfr. art. 99 de la L.C.T.) en tanto que el último párrafo del art. 29 de dicho cuerpo legal dispone que los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad de aplicación serán considerados en relación de dependencia de dichas empresas, con carácter permanente continuo o discontinuo cuando lo sean “(…) en los términos de los artículos 99 de la presenta y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo (…)”. Por su parte, el art. 6 del decreto 1694/06 establece que las empresas de servicios eventuales sólo pueden asignar a trabajadores a la empresas usuarias “(…) inc. f) “en general cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria”, mientras que el inc. c) dispone: “Cuando se tratase de un incremento en la actividad de la empresa usuaria que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores”.

    Conforme surge de las normas complementarias contenidas en los arts. 69 y 72 de la Ley 24.013, el contrato con dicha modalidad excepcional debe celebrarse bajo la forma escrita y, en el supuesto de que se trate de picos de trabajo, debe hacerse constar con precisión y claridad la causa que justifique la contratación excepcional.

    Ninguna prueba idónea se produjo en la causa tendiente a demostrar la configuración de los presupuestos antes indicados. No obra glosado contrato alguno que dé

    cuenta del cumplimiento de tales recaudos formales, a lo que se agrega que en ningún momento del escrito de conteste la demandada invocó causa concreta alguna de la contratación eventual de la actora.

    Por otra parte, la prestación de la actora excedió el plazo establecido por el art.

    72 de la ley 24.013, que establece que la duración del contrato que tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de 1 año en un período de tres años, además de no haberse demostrado en autos cuáles fueron efectivamente las necesidades excepcionales que justificaron su contratación con carácter eventual durante el período abril 2003-enero 2006.

    En virtud de ello, cabe confirmar la decisión de grado que entendió que desde el inicio las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. En definitiva, esta realidad fáctica encuadra en el supuesto previsto por el art. 29 párrafo 1° de la LCT y lleva a considerar que Y.S. fue la real empleadora de la actora desde el inicio de la vinculación laboral, sin perjuicio de que Proyecto Profesional simulando el rol de empleadora formal se interpuso entre ambas, apareciendo entonces como aparente empleadora (cfr. arts. 14 y 29 LCT).

    Desde tal perspectiva, la demandada tenía la obligación de registrar la relación laboral desde el inicio de la vinculación por lo que corresponde confirmar que la actora ingresó a trabajar para la demandada Y.S. el 23 de abril del 2003 y no el 18 de enero de 2006, como peticionara en el escrito de inicio.

    Fecha de firma: 23/10/2019 2 24/10/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #24586950#247657933#20191023100036814 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V Por tales motivos, corresponde confirmar este aspecto del pronunciamiento recurrido.

  3. También cuestiona la demandada el carácter remunerativo del rubro “Vianda Ayuda Alimentaria”, por entender que en el convenio de la actividad ha establecido su carácter no remunerativo.

    Expuso la actora al inicio que su remuneración estaba compuesta por un sueldo básico, un importe que en el recibo de sueldo figura con el nombre de “Vianda Ayuda Alimentaria” que según afirma debe encuadrarse en lo normado por el art. 103 de la LCT y un beneficio de provisión y uso de telefonía celular móvil, de neto y claro carácter remuneratorio que según invoca debe caracterizarse como prestaciones complementarias en especie en los términos de lo dispuesto por el art. 105 de la LCT. Denuncia, en síntesis, una remuneración devengada de $ 19.476, extremos negados por la demandada quien afirma que conforme surge de los recibos salariales que acompaña (ver fs. 55/67) la remuneración percibida era la consignada en los referidos recibos de haberes.

    No se discute en la causa que además del rubro sueldo básico la actora percibía en forma mensual un importe fijo de $ 2.736, importe que la demandada no le otorgó

    carácter remuneratorio y en consecuencia no se deducían aportes incluso a personas fuera de convenio (ver lo expuesto por la demandada a fs. 87, constancias salariales acompañadas por ésta y lo informado por el perito contador a fs. 411).

    Cabe recordar que el art. 103 de la LCT define a la remuneración como la “contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, por lo que debe entenderse establecida la regla general que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a un título distinto tendrá carácter retributivo y será entonces salario (L.J., El salario en Deveali, M. (director), Tratado de Derecho del Trabajo, 2° ed. La Ley Buenos Aires, 1972, T. II)

    En ese sentido dicho autor sostuvo que el salario constituye un "beneficio" una "ventaja" que recibe el trabajador en virtud de la prestación que cumple y que, en consecuencia desde el punto de vista jurídico consiste en la "ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado".

    En tal contexto fáctico, resulta claro que tal concepto que la demandada pagaba mensualmente al trabajador representaba una evidente ganancia o ventaja patrimonial, no encuadrando por otra parte el rubro en cuestión en ninguno de los supuestos previstos por el art. 103 bis de la L.C.T., ni aun con la redacción anterior a la modificación introducida por la ley 26.341. Recuérdese que el art. 103 bis de la L.C.T. considera beneficios sociales “a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias (…)”. Es claro entonces, que no resulta válido asimilar la entrega de una suma de dinero cualquiera que sea su denominación a los supuestos que contemplaban los incs.

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