Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Septiembre de 2022, expediente CIV 063489/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2022, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Tomas Gabriel Andrés c/

Charlon, M.S. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” EXP. N° 63.489/2019, respecto de la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2021 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. ROBERTO PARRILLI - Dra. L.F.M.- Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I.G.A.T. demandó a M.S.C. y citó en garantía a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito sucedido el día 5 de agosto de 2019. Narró que aquel día, alrededor de las cuatro y treinta de la tarde, conducía su bicicleta por el sector izquierdo de la Avenida Á.G., de esta Ciudad. Explicó que cuando llegó a la intersección con la calle H. y estaba por cruzar esta artería resultó embestido por el Chevrolet Classic (dominio IAR 165) conducido por María Salomé

Charlón, quien intentó girar a la izquierda en la calle H.. Agregó que a raíz de la colisión cayó al asfalto y sufrió lesiones.

La aseguradora “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, quien fuera citada en garantía, luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos relatados en la demanda y transcribir la denuncia de siniestro efectuada por M.S.C., señaló que el accidente se produjo porque el actor obró con culpa grave. En ese sentido, refirió que la demandada circulaba por la Avenida Ángel Gallardo y, cuando intentó doblar a la izquierda hacía la calle H., con la luz de giro correspondiente, el ciclista la embistió en la parte trasera izquierda de su automóvil. Aseguró que fue el actor quien no advirtió la maniobra de giro del auto.

Fecha de firma: 16/09/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Por su parte, M.S.C. se presentó y adhirió en su totalidad a la contestación de la aseguradora.

  1. En la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2021, el Sr. Juez,

    luego de sostener que “es de aplicación en la especie la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, que consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, quien sólo podrá

    eximirse total o parcialmente si logra demostrar la causa ajena; es decir: el caso fortuito, o le hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder (…)” y reseñar las constancias de autos, concluyó que “ni la parte demandada, ni la citada en garantía acreditaron las circunstancias por las cuales le endilgaron la responsabilidad del suceso al accionante. No se aprecia que el temperamento de la víctima del infortunio haya tenido incidencia causal alguna para erigirse en una causa o concausa eficiente de la producción del siniestro para desplazar siquiera parcialmente la responsabilidad objetiva legal.”

    En consecuencia, resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por G.A.T. contra M.S.C. a quien condenó pagarle al actor $275.000, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

  2. Contra dicho pronunciamiento, expresaron agravios el actor mediante el escrito digital del día 22 de marzo de 2022, contestado el día 11 de abril de 2022 por la aseguradora y esta última mediante la presentación digital del día 31

    de marzo de 2022 respondida el día 22 de abril de 2022.

    El actor se agravió por el rechazo del rubro indemnizatorio “daño físico” y por las sumas reconocidas para resarcir el “daño psicológico”, “daño moral”,

    tratamiento psicológico

    . Por otra parte, cuestionó la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.

    Por su parte, la aseguradora citada en garantía, a través de su apoderado,

    impugnó la responsabilidad atribuida y los rubros que componen la cuenta indemnizatoria.

  3. Está fuera de discusión que sucedió el accidente en las circunstancias de tiempo y lugar referidas en la demanda. Según el apoderado de la aseguradora,

    el Sr. Juez no analizó las características de la bicicleta “su endeble estabilidad” y “peligrosidad” – variaciones de rumbos imprevistos y no controlables- y que debe exigirse a sus conductores una “precaución más severa”. Agregó que el sentenciante perdió de vista “la realidad, situación fáctica y como se Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    desenvolvieron los hechos” y se funda “en la responsabilidad objetiva como se ha señalado y en el dictamen del perito mecánico”. Afirmó que este último dictamen carece de fundamentos técnicos. Concluyó que “el actor conducía a exceso de velocidad”, que “pedaleaba fuerte” y que no guardó la distancia debida del vehículo asegurado.

    El agravio no puede prosperar.

    Como el accidente sucedió luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, este caso debe juzgarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1769

    del CCyC, el cual establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad,

    estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado) y recordando que salvo “disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr.

    art. 1734 Código citado).

    Como se aprecia, a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima,

    la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa,

    exenciones de responsabilidad donde cobra especial relevancia el...

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