Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Marzo de 2017, expediente CNT 036888/2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 36888/2012/CA1 JUZGADO Nº 24.-

AUTOS: “T.R.R. C/ ALMAFUERTE SATACI S/

INDEMNIZACIÓN ART. 212 ”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la demandada y, por sus honorarios, la perito psicóloga conforme a los recursos de fs.324 y fs. 326/333.-

  2. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” respecto a la incapacidad del actor. Se queja por la procedencia de la multa prevista en el artículo 2º de la ley 25323 y el rubro “vacaciones” años 2009, 2010 y 2011”. Apela la tasa de interés y la fecha a partir de la cual se ordenó su cálculo. Por último, cuestiona las regulaciones de honorarios, como así también la inclusión de los intereses a los efectos de los porcentajes.

  3. El recurso es parcialmente procedente y en esa inteligencia me explicaré.

    Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20261472#174742095#20170327101552294 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 36888/2012/CA1 El primer agravio -referido al estado de incapacidad absoluta del accionante- es improcedente porque el carácter “provisorio”, a que alude el dictamen de fs. 226/233 está referido al régimen específico de la ley 24557 y no a la situación prevista en el artículo 212 inc. 4º de la LCT, que es el fundamento de la presente demanda. La “provisionalidad” era una situación jurídica prevista en el régimen de la LRT, que no guarda relación con la indemnización del artículo 212, 4º

    párr., de la LCT.

    A mayor abundamiento cabe señalar que el aludido dictamen de la Comisión Médica Central otorga 68,50% de la T.O. por la amputación de 4 dedos de la mano del actor (a lo que hay que sumar las restantes secuelas del accidente), lo que revela claramente que el accidente lo incapacitó de manera absoluta e irreversible para continuar en el mercado de...

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