Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Noviembre de 2016, expediente CNT 054333/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69225 SALA VI Expediente Nro.: CNT 54333/2011 (Juzg. Nº 36)

AUTOS: “TOLOZA FRANCO ABELARDO C/ MARSANS INTERNACIONAL ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en lo principal, recurren el actor y las coaccionadas, Aerolíneas Argentinas S.A. y Optar Operador Mayorista de Servicios Turísticos S.A., en forma conjunta, a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 745/759 y fs. 766/777, respectivamente. Las réplicas al recurso interpuesto por el demandante lucen agregadas a fs. 781/784; fs. 790/793 y fs. 794/796, por parte de Aerolíneas Argentinas S.A. y Optar Operador Mayorista de Servicios Turísticos S.A., en forma conjunta; L.C.L. y L.H.F. de firma: 29/11/2016 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19910077#163803134#20161129123457236 M., respectivamente, y, a su vez, a fs. 797/807 se encuentra glosada la contestación del trabajador.

    Asimismo, el perito contador y la representación letrada del actor y de los coaccionados L.C.L. y L.H.M. –por su propio derecho– apelan la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs. 743; fs.

    744; fs. 778 y fs. 760, respectivamente).

    A su vez, las demandadas cuestionan los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 777).

    Por su parte, el actor se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio respecto del rechazo de la pretensión interpuesta contra L.C.L. y L.H.M. (ver fs. 757/vta.) y, en forma subsidiaria, los honorarios que le fueron regulados a las representaciones letradas de tales coaccionados (ver fs. 757vta.).

    La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión del trabajador, porque consideró que, de las constancias obrantes en autos, surgía demostrado uno de los incumplimientos invocados por aquél en su misiva rescisoria de enero de 2010 referida a la falta de pago de los salarios correspondientes del mes de octubre de 2009 y siguientes. En este marco, condenó a Marsans Internacional Argentina S.A. a abonar al actor las indemnizaciones derivadas de la extinción del vínculo (arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.); las remuneraciones adeudadas; el incremento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323; la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T., así como también la sanción conminatoria del art.

    132 bis de la L.C.T., por el período comprendido entre el Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19910077#163803134#20161129123457236 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI 12/01/2010 hasta el 9/09/2011 fecha en que había sido decretada su quiebra. Asimismo, extendió solidariamente la condena a Optar Operador Mayorista de Servicios Turísticos S.A., con fundamento en el art. 30 de la L.C.T. y a Aerolíneas Argentinas S.A. en su carácter de “controlante” de la persona jurídica anteriormente mencionada. Sin embargo, desestimó el reclamo formulado por el actor referido su fecha de ingreso y la pretensión interpuesta contra la personas físicas en su condición de integrantes de Marsans Internacional Argentina S.A. (Lupori; M. y V., pues entendió que los elementos agregados a la causa no permitían tener por demostrado un supuesto de registro incorrecto o la existencia de pagos clandestinos (ver fs. 733/740).

  2. Por razones de orden metodológico tratare, en primer término, la queja deducida en forma conjunta por Aerolíneas de Argentina S.A. y Optar Operador Mayorista de Servicios Turísticos S.A. quienes se agravian por cuanto la sentenciante de grado:

    1. Consideró que “…la decisión rupturista del accionante se ajustó a derecho” (ver fs. 767/768).

    Las apelantes estructuran su defensa sobre la base de que la cuestión que aquí se ventila “…ha estado enmarcada en una grave crisis económica suscitada a raíz de los atentados ocurridos en la septiembre de 2001 en la Ciudad de Nueva York”, lo que produjo la caída de la actividad (ver fs. 767).

    En mi criterio, la argumentación que se expone en el memorial de agravios resulta estéril para modificar lo decidido.

    Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19910077#163803134#20161129123457236 Digo ello, por cuanto, al fundar como lo hacen, las recurrentes omiten tener en cuenta que, en el “sub lite”, no nos encontramos frente a un despido fundado en el art. 247 de la L.C.T., sino, por el contrario, la rescisión del vínculo fue decidido por el dependiente mucho tiempo después de los hechos que se describen en el memorial, es decir, el 12/01/2010, con sustento en la falta de pago del salario (arg.

    arts. 242 y 246 de la L.C.T).

    En este sentido, cabe observar que, al apelar, las demandadas no exponen argumentación idónea alguna para cambiar su suerte, limitándose a decir que “el actor ha fundado su decisión rupturista en el registro irregular de su contrato de trabajo y en la falta de pago de los salarios a partir del mes de octubre de 2009” (ver fs. 767vta.), sin ni siquiera tienen en cuenta lo dicho por la “a quo” respecto a la primera injuria invocada (v.gr.: fecha de ingreso –ver fs. 734–).

    Tampoco indican cuál sería el error de hecho o derecho en que se habría incurrido en la anterior instancia respecto del segundo de los incumplimientos invocados por el trabajador (v.gr.: falta de pago de salarios).

    Por consiguiente, el recurso se revela harto ineficaz para instar la revisión de lo decidido en la sede de origen por parte de esta Alzada, pues la pieza recursiva trasunta, exclusivamente, en una mera disidencia con la forma en que la Señora Jueza “a quo” resolvió la cuestión y, por ello, carece de fundamentos técnico – jurídicos idóneos en los términos en que exige el art. 116, 2do. párrafo, de la ley 18.345.

    Propongo, en síntesis, se confirme lo decidido en la anterior instancia.

    Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19910077#163803134#20161129123457236 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

  3. Ahora bien, previo a analizar los restantes cuestionamientos que introducen las demandadas, motivos de orden metodológico, me llevan a tratar el primer agravio que interpone el trabajador, quién recurre la decisión de la Señora Jueza “a quo” por cuanto:

    1. Rechazó la incorrecta registración ante la falta de reconocimiento correcto de la antigüedad adquirida en la antecesora de Marsans Internacional Argentina S.A. es decir, la sociedad extranjera Viajes Internacionales Expreso S.A.

    (ver fs. 745vta./749).

    Al demandar, el trabajador denunció que el 11/03/1993 había comenzado a desempeñarse bajo la supervisión de Viajes Internacionales Expreso S.A., pero que la relación recién había sido registrada dos (2) años después, es decir, el 1/03/1995. Luego de ello, agregó que, a comienzos del año 1999, “…sin que se produjera ningún cambio en la organización empresaria, comenzó a aparecer en el casillero correspondiente al empleador Marsans Internacional Argentina S.A.” (ver fs.

    6vta./7).

    En su memorial, el demandante cuestiona el reproche que le formuló la “a quo” respecto a que Viajes Internacionales Expreso S.A. no fue traída al proceso, entiende que ello no obsta a que, en el caso, quedó demostrado lo invocado en su escrito inicial.

    A mi juicio, en este aspecto puntual, asiste razón al recurrente. Sin embargo, y conforme lo explicaré “infra”, esta decisión no cabe proyectarla respecto del agravio que éste deduce a fs. 749vta.

    Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19910077#163803134#20161129123457236 En efecto, el detenido análisis de la instrumental glosada a fs. 223/224 y, en especial, los testimonios de fs.

    622 y fs. 632/633, valorados conforme a las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), autorizan a afirmar que Tolosa comenzó a prestar tareas con anterioridad a la fecha en que Viajes Internacionales Expreso S.A. –quién, luego, transfirió el establecimiento a Marsans Internacional Argentina S.A.– lo hizo constar en sus registros (v.gr.: 1/03/1995).

    En efecto, A. (ver fs. 622), quién fue compañero del actor, dijo que “…trabajaron juntos en viajes internacional expreso S.A., que trabajaron desde 1993 hasta el 30 de noviembre de 1996, donde el testigo se retiró de la empresa.

    Que cuando el testigo se fue el actor seguía empleado”.

    Idéntica apreciación corresponde efectuar en torno a los dichos de Tegaldi (ver fs. 632/633) que, por su parte, manifestó que “…conoce al actor desde el año 1993, trabajaron juntos en Viajes Expreso Internacional S.A. hasta 1999 fecha en que se fusiona con Marsans,…”.

    No soslayo que a fs. 638 y fs. 642 estas declaraciones han sido impugnadas, pero lo cierto es que ninguna de las breves observaciones allí efectuadas logran restarle verosimilitud a sus manifestaciones, puesto que se vinculan a otros aspectos de los dichos de los dicentes que no guardan relación directa con la fecha de ingreso indicada por éstos.

    Por el contario, en mi...

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