Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Febrero de 2021, expediente C 122437

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.437, "T., E.O. contra Tecnoclima Air Conditioning S.A. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., de L., P., T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó el fallo que, en su hora, había estimado parcialmente la demanda (v. fs. 413/417 vta.).

Se interpuso, por la aseguradora Caja de Seguros S.A. citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 421/430 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Se ventila en autos una acción de daños y perjuicios causados en un accidente de tránsito ocurrido alrededor de las 20:45 hs. del día 24 de septiembre de 2013 en la intersección de las calles Z. y Cuyo de la ciudad de Bahía Blanca. Del siniestro participaron un ciclomotor marca Honda -dominio CXQ 888- que venía circulando al comando del actor por la primera de las indicadas arterias y un vehículo tipo utilitario, marca Renault Kangoo -dominio CZN 482- que se desplazaba por la calle Cuyo, conducido por la señora R.A.G., codemandada en las presentes.

    En su momento, el señor juez de la fase inicial hizo lugar a la demanda, pues entendió que, si bien el vehículo Kangoo venía circulando por la derecha, había perdido la prioridad de paso, en los términos del art. 3, inc. "g", apartado 3 de la ley 24.449 aplicable en la especie, desde que otro vehículo que venía circulando en su misma dirección se había detenido previamente en la encrucijada, cediéndole el paso al ciclomotor -conducido por el actor- que se desplazaba desde la izquierda por la calle transversal. Condenó, en consecuencia, a la firma demandada -titular registral del vehículo- y a la conductora G. a abonar al actor un importe indemnizatorio con más intereses -liquidados a la tasa pasiva más alta pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires- desde la fecha del ilícito hasta su efectivo pago y costas, haciendo extensiva dicha condena, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a La Caja de Seguros S.A. (v. fs. 365/376 vta.).

  2. Apelado el pronunciamiento por el actor y la aseguradora, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial departamental lo confirmó en lo principal decidido y lo modificó en cuanto a los importes reconocidos por los rubros incapacidad física y daño moral, los que elevó. Asimismo, redujo -de un 6% a un 4%- la tasa de interés puro utilizada en la fórmula matemática para el cálculo del importe resarcitorio reconocido por incapacidad física. Impuso las costas de alzada a los demandados y citada en garantía (v. fs. 413/417 vta.).

  3. Contra este pronunciamiento se alza la citada en garantía mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo en la determinación cuantitativa de los mencionados renglones resarcitorios y en la doble indemnización que -a su entender- importó el reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha del ilícito cuando los daños fueron valuados -con criterio de actualidad- al tiempo de la sentencia. Alega, asimismo, violación de los arts. 520 y 1.078 del Código C.il y 165 del Código Procesal C.il y Comercial y de la doctrina legal de esta Corte dimanada de diversos antecedentes que refiere, así como de la Corte Suprema de Justicia nacional. F. reserva del caso federal (v. fs. 421/430 vta.).

  4. El recurso prospera parcialmente.

    IV.1. Asiste razón a la recurrente en cuanto señala absurdo en la elección del parámetro utilizado por la Cámara para la determinación de la cuantía del rubro incapacidad física sobreviniente (v. fs. 423/424 vta.). Veamos:

    En efecto, el Tribunal tuvo en cuenta para el cálculo el salario básico mensual vigente al tiempo de la sentencia según lo publicado en el sitio web del Sindicato de Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas de la República Argentina, correspondiente a la categoría laboral y antigüedad del actor. Así, precisó que a un oficial soldador (categoría "A1"; art. 5 inc. "c", CCT 564/09) con trece años de antigüedad, conforme la respectiva grilla salarial (septiembre 2016/abril 2017), correspondía un ingreso mensual de setenta y nueve mil setecientos sesenta y seis...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR