Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Septiembre de 2023, expediente CCF 007586/2023/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Causa n° 7586/2023
T., D. A. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA
NACION s/SUMARISIMO DE SALUD
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2023. MK
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 3.7.23, fundado el 14.7.23 y contestado por el actor el 9.8.23, contra la resolución de fecha 22.6.23; y CONSIDERANDO:
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En el pronunciamiento referido, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada. En consecuencia, dispuso que la OBRA
SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION debía,
en el plazo tres días, otorgar al Sr. D. A. T. la cobertura integral de un lector de glucemia (sistema freetyle libre) y sensores (2 por mes) según prescripción médica, hasta tanto se dicte sentencia en autos.
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Contra esa decisión se alza la emplazada. En primer lugar, se agravia de que se haya ordenado la cobertura de un dispositivo F. más sensores, cuando conforme fuera informado oportunamente en autos, no surgía de sus registros que el accionante hubiere aportado documentación respaldatoria alguna a efectos de evaluar la procedencia de su requerimiento a la luz de la normativa vigente y los alcances de su plan médico.
Ello así, niega la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, señalando que existen alternativas reconocidas por la Ley de Diabetes y la Res. 1156/2014 que regulan la materia, como lo son el GLUCOMETRO, las TIRAS REACTIVAS y las LANCETAS en sangre y en orina, más aún cuando el Dispositivo FreeStyle Libre no se encuentra contemplado dentro la normativa que rige en la materia (Res. 201/2002 MS
–P.M.O.- y Res. 1156/2014) por lo que su cobertura no se encuentra a su cargo.
Agrega que su utilización no siempre está recomendada, no estando acreditada su necesidad en el caso. Por ende, colige que su parte no ha incumplido sus obligaciones legales ni contractuales, ni ha actuado en forma arbitraria o ilegal,
motivo que amerita el rechazo de la medida.
Por otro lado, controvierte que en el caso se configure el peligro en Fecha de firma: 13/09/2023la demora que debe concurrir para el dictado de la medida, más aún ante su Alta en sistema: 15/09/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
carácter innovativo. Finalmente, cuestiona por insuficiente la contracutela juratoria dispuesta. Sobre el punto, aduce que se debe fijar una caución real que sea una efectiva garantía a favor de quien da cumplimiento a la medida cautelar, para que en el caso de que se dicte sentencia en contra de quien la solicitó, se pueda resarcir los daños económicos efectuados a quien se le impuso una obligación indebida.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo replica de conformidad con los fundamentos desarrollados en la presentación mencionada en el visto.
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Ingresando en el análisis de los planteos formulados por la entidad apelante, ante todo, cabe recordar que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí mismo, un obstáculo para su procedencia; y lo mismo sucede con la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas nº 3606/13 del 28.6.16; 9034/16 del 9.2.18 y 8759/20 del 6.12.21, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (confr. C.S.J.N., Fallos: 320:1633).
Ello no implica desconocer la prudencia con que se debe apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, ponderando que alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. C.S.J.N.,
Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros). Sin perjuicio de lo expresado, reiteradamente este tribunal ha juzgado que, en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir prestaciones dirigido a cubrir prestaciones destinadas a la atención de la salud, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando sea innovativa- debe ser menos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como el presente.
Para el dictado favorable de una medida cautelar se debe ponderar el balance entre la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, en un juego armónico en el cual, cuanto mayor es la cantidad que se presenta de uno de ellos, menor es lo que se requiere del otro.
Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 15/09/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
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Tratándose de una persona que padece diabetes mellitus tipo I
y es...
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