Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 2 de Marzo de 2010, expediente 11.430

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa nro. 11.430 “Tolosa,

2010-Año del B.R.A. s/ recurso de casación”

SALA III C.N.C.P.

REGISTRO NRO. 171/10

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo del año dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 11.430 caratulada “Tolosa, R.A. s/ recurso de casación”, con la intervención del señor R. delM.P.F., doctor P.N., de los doctores M.S.V. y O.S. a cargo de la asistencia técnica de R.A.T. y del doctor A.O. defensor de confianza de J.C.F..

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores L., R. y C..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora J.A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs.266/280 por la defensa de R.A.T. contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal n°

22 de esta Ciudad que condenaba al nombrado -y al coimputado J.C.F.- a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el término de dos años y costas por considerarlo coautor del delito de concusión agravada −1−

por el empleo de la intimidación.

El Tribunal de origen concedió la impugnación a fs. 281/281 vta.,

la que fue mantenida a fs.293. Una vez que la causa quedó radicada en esta S. se presentó la defensa de F. y adhirió al recurso interpuesto (fs. 294/307 vta.).

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos en los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, a fs. 313/325 se presentó la defensa de Tolosa.

Finalmente, celebrada el día 17 de febrero del corriente la audiencia prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. La defensa de Tolosa señaló que tanto el denunciante como su esposa incurrieron en graves y notorias contradicciones, las que no fueron tenidas en cuenta. Explicó la asistencia técnica que si se suma a esta circunstancia la escasez de elementos incriminantes, entonces no surge en forma contundente la verdad apodíctica para fundar una condena en contra del encausado.

    Luego de realizar un relato de lo que a criterio de Tolosa habría ocurrido el día del suceso, los letrados comenzaron con resaltar las contradicciones.

    En primer término, comenzaron con los dichos del testigo Y.L. y trascribieron lo que habría relatado durante el debate. Ahí

    manifestaron que existió prejuzgamiento por parte del Tribunal desde el momento en que al referirse al denunciante le asignaron el carácter de “víctima”, lo que implicaría que ya apreciaba a los policías como autores del hecho investigado.

    A su vez, indicó que tampoco surgió del testimonio de Y.L. que él haya escuchado las frases que fueron consignadas en la sentencia. De −2−

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa nro. 11.430 “Tolosa,

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    esta manera, “(...) si los policías se hubieran comportado de la manera indicada por C.C., el conductor del rodado tuvo que haber escuchado”. Los abogados defensores señalaron, en esta dirección, que se trataba de dos agentes del orden, que lo habrían amedrentando en voz alta (por el tono que describió

    C.C., que se trataba de un día caluroso y que el rodado no tenía equipo de refrigeración, por lo tanto las ventanillas estaban bajas, y que las puertas traseras de la furgoneta se encontraban abiertas. Por lo tanto, no resultaba posible que el chofer no hubiera escuchado las frases amenazantes.

    Por otro lado, los recurrentes refirieron que no se acreditó que efectivamente se haya confeccionado el acta que habría mencionado L. a pesar de lo que denunciara C.C..

    Los doctores S. y V. explicaron que se comenzó a edificar la imputación (sin indicios tangibles, ni prueba alguna) desde la frase que C.C. expresara al chofer respecto de que los policías le dijeron que pasarían por el local a comer. Entonces “(...) L. [es] sólo un testigo de oídas de algo que le manifestara el denunciante. Y que el mismo no escuchó de boca de los policías, ninguna de las frases, ni parecidas o semejantes (...)”.

    Resaltaron todos los aspectos en los que, desde su visión, el denunciante había faltado a la verdad. “Que los hechos no sucedieron como relata el denunciante, tratándose a todas luces [de] una burda maniobra llevada a cabo con la sola intención de perjudicar al personal interventor por el sólo hecho de tratarse de uniformados, que simplemente se encontraban cumpliendo con su deber”.

    Luego de ello se preguntaron como era posible que dos S. de la policía con varios años en la institución (y, por lo tanto, con experiencia) en una calle transitada se dirigieran al denunciante con una serie de amenazas e intimidaciones. Ello hubiera generado que se acercaran los −3−

    transeúntes al lugar; circunstancia que no acaeció. Siendo así, la acusación se basó en subjetividades y no se encontraba sustentada en pruebas tangibles.

    Postularon que se trató de un engaño pergeñado por C.C. que los invitó a comer a su comercio para luego acusarlos. Asimismo remarcaron que L. dijo que el trato del personal policial había sido normal.

    Más adelante regresaron al análisis del testimonio del denunciante y relataron lo que él habría manifestado durante el juicio en relación a lo ocurrido en su local. Para justificar su posición, los letrados trajeron los dichos del S.O. en cuanto a que Tolosa y F. se encontraban en sus cuatriciclos en la intersección de la calle 5 con la 8 en razón de que estaban cumpliendo con el control vehicular en la zona. “De lo cual vuelven a surgir contradicciones y falacias por parte del denunciante, y comprobándose la veracidad de lo manifestado por nuestro defendido y su compañero; quienes en ningún momento descendieron de sus unidades ni ingresaron en el mencionado comedor”.

    La defensa también criticó las expresiones de la esposa del denunciante. Refirió que la nombrada señaló que F. habría proferido frases intimidantes recién cuando declaró en el debate oral y nada dijo de ellas en la etapa de investigación. A su vez, la testigo habría dicho en la instrucción que el personal policial habría manifestado en un primer momento que le pagarían la comida mientras que en el juicio explicó que al final de todo el suceso ofrecieron abonarla.

    Por otro lado, la asistencia técnica se preguntó porque motivos el denunciante no puso en conocimiento de lo ocurrido al personal policial que se trasladaba en el patrullero, al que admitió conocer, y esperó a que los policías se retiraran para llamar a su abogado, planear todo y luego poner en conocimiento de la autoridad lo ocurrido. Criticó, a su vez, la expresión del sentenciante en orden a que no existía una enemistad, ni odio para denunciar a los encausados.

    −4−

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    Los letrados también hicieron referencia a los dichos de los encargados del lavadero que servirían para abonar su posición. En base a ello concluyeron que “(...) lo manifestado por el Sr. C.C. y su esposa, no encuentra correspondencia en testigo alguno y sí es desvirtuada su denuncia por lo expuesto por el fletero Sr. L., el Suboficial Ojeda y los encargados de los lavaderos, quienes manifestaron que efectivamente nuestro representado,

    concurren diariamente a lavar sus rodados (...)”.

    Todo ello les permitió afirmar que “(...) al existir desigualdad de criterios y elucubraciones con respecto a [los imputados] (...) no se los está

    colocando en un plano de igualdad”.

    Sentado ello, el recurrente criticó la existencia de los indicios relevante marcados en la sentencia. En primer término manifestó que si los policías tenían en mente cometer un hecho delictuoso en perjuicio de Cano Cabrera, porque motivo plasmaron el interrogatorio efectuado en la planilla de control. En lo referido a que los agentes imputados no se habían dirigido al lavadero de autos más cercano a la Seccional, explicó que era para no molestar siempre al mismo comercio.

    Teniéndose en cuenta que por el momento no existen elementos de prueba que acrediten (...) la participación de Tolosa en el delito que se le enrostra ya que sólo se cuenta con los dichos del denunciante; los que fueron refutados por el F.L., los Suboficiales de la Comisaría 46° y los empleados de los lavaderos

    .

    En otro orden de ideas, la defensa comenzó con el análisis de la norma penal en juego. “Cabe precisar que en el caso de la concusión, la mera ‘exigencia’ resulta suficiente para tener por consumado el delito, sin embargo no puede soslayarse que tal ‘exigencia’ debe incidir en la voluntad del sujeto pasivo, de tal modo que sea determinante; es decir, del temor derivado de la −5−

    fuerza pública, el individuo actúe viciosamente o, por lo menos, por el error al que el funcionario lo puede inducir”.

    En base a ello, la asistencia técnica hizo mención a las declaraciones del denunciante y su esposa e indicó que hubo una distorsión de la realidad. Además, manifestó que “(...) tal como están dadas las circunstancias y de acuerdo con el plexo de cargo que...

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