Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Marzo de 2004, expediente Ac 81521

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial -Sala II- de Bahía Blanca, desestimó la acción de simulación iniciada por P.B.T. contra El Pampero S.A.C.I.F. y F.J.G., en relación a una compraventa inmobiliaria instrumentada entre éstos últimos, declarando que tal negocio fue fraudulento e inoponible al actor (fs. 577/582).

Contra dicho pronunciamiento se alza el doctor H.J.B., invocando el carácter de apoderado de El Pampero S.A.C.I.F., de A.V.B. de B. y de C.E.B. de Gastelú, mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 601/605).

En éste último -único que motiva mi intervención-, denuncian los recurrentes la violación del art. 168 de la Constitución Provincial (fs. 602 vta./604).

Expresan que apelada por su parte la sentencia de primera instancia en tanto acogió la acción de similación, la Alzada si bien la desestimó como lo pidiera en su recurso, hizo lugar a la acción revocatoria sin que mediara agravio de la actora, afectando así sus derechos constitucionales, al alterar y agravar los efectos del pronunciamiento a su respecto.

En el restante planteo señalan que la excepción de prescripción que opusieran fue rachazada por la Suprema Corte de Justicia ante el recurso extraordinario deducido por la actora “exclusivamente” en relación a la acción de simulación, por lo que la Cámara en tanto resolvió tratar la acción de revocatoria debió considerar previamente contra su progreso la defensa a su respecto también articulada.

Considero que el recurso no puede prosperar.

En efecto, el vicio de demasía decisoria que imputan los recurrentes al haber abordado la Cámara una cuestión no llevada a esa instancia, resulta ajeno al remedio intentado, ya que en la hipótesis de existir, configuraría una eventual infracción a normas procesales sólo subsanable por vía del de inaplicabilidad de ley (S.C.B.A., Ac.46.939, sent. del 5-XI-91; Ac.55.828, sent. del 9-II-99; Ac.73.101 sent. del 15-XII-99; e.o.).

En lo atinente a la falta de consideración de la prescripción opuesta respecto a la acción revocatoria, corresponde efectuar algunas consideraciones:

  1. El sentenciante de origen, luego de efectuar el encuadre jurídico de las acciones deducidas -simulación y pauliana- expresó: “Si debe entenderse que lo que la actora intenta es defender su garantía del crédito” y que si bien según los dichos de los excepcionantes la prescripción se limitaría sólo a la de simulación, en realidad se esgrimió con la finalidad de hacer caer ambas acciones deducidas. Sobre ese piso de marcha y después de otras consideraciones, resolvió equiparar ambas prescripciones en relación al plazo de extinción de la acción, para finalmente, tomando como inicio del cómputo del término el día en que ocurre el vencimiento del plazo para cumplir la sentencia (laboral), tener por no operado el plazo bienal -común para ambas acciones- y fallar: “...rechazando...las defensas de prescripción interpuestas por las accionadas (fs. 447 y sigtes. y 460).

  2. Apelado que fuera el resolutorio, la Alzada trató separadamente ambas excepciones concluyendo que cada una se encontraba prescripta (fs. 515).

  3. Llevados los autos a conocimiento de V.E. mediante recurso extraordinario de la actora, resolvió casar la sentencia impugnada y mantener la de primera instancia en cuanto rechazó la prescripción por entender errónea la interpretación del “a quo” acerca del comienzo del plazo, como así que los demandados no habían acreditado la fecha en la cual el actor tomó conocimiento del concierto simulatorio que intentaba desvirtuar (fs. 566 vta./567).

  4. Devueltos los autos a la Alzada e integrada ésta a los fines de dictar nuevo pronunciamiento sobre los agravios pendientes, sostuvo: “...Nulificó finalmente lo así fallado la Excma. S.C.J.B.A. por tener por tempestivamente deducida la acción de marras, reenviando los autos a este Tribunal a efectos de que se de solución a los agravios de El Pampero S.A.C.I.F. y F.J.G. expresados a fs. 494/498 y 499/503 que no tuvieron tratamiento en la sentencia nula...” (v. fs. 577 vta., “in fine”).

Me he detenido a efectuar una prieta síntesis de ciertos estadios procesales para concluir que una correcta lectura del pronunciamiento de V.E. dentro del contexto de lo actuado evidencia -en mi criterio- que el agravio que se denuncia como omitido, había quedado resuelto en la instancia extraordinaria al mantener el fallo de primera instancia que, como se reseñara precedentemente, desestimó la defensa en relación a las dos acciones, como consecuencia de lo cual quedó excluída de tratamiento por la Alzada, como también se deduce de la transcripción antes efectuada.

En tales...

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