Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 25 de Junio de 2019, expediente CIV 028170/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte. n° 28.170/2015 “Tolosa, F.L. y otros c/ Charadia, A.E. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” –-Juzg. 45-

En Buenos Aires, a de junio de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “T., F. L y otros c/ C, A. E y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 469/480, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por L. S. V y por J.T. y condenó a A.E.C., a C.J.L.E. y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar a los actores, en el plazo de diez días, las sumas de $ 113.600 y $ 1.089.400, respectivamente, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión expresaron agravios los demandantes a fs. 502/521, los que no fueron respondidos dentro del término de ley, y la citada en garantía a fs. 523/530, cuya réplica obra a fs. 532/535. A fs. 540 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expusieron los accionantes al promover la demanda, el día 22 de marzo de 2015 a las 20:00 horas aproximadamente, el joven L. S.

  3. circulaba por la calle G. de la localidad de Z., hacia el norte, al mando de la motocicleta marca Honda NF 100 WAVE, dominio 497-DRP, llevando como acompañante a la señorita J.T.. Al llegar a la intersección con la arteria Ituzaingo, el vehículo Volkswagen Golf, patente CGM-

    975, conducido por el Sr. C.J., quien circulaba detrás de los actores, los sobrepasó por la izquierda y al llegar a la esquina y doblar Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #26972980#237804813#20190624093312696 a la derecha los embistió en la rueda trasera con la parte frontal y el guardabarro derecho del automóvil.

    A raíz del violento impacto, los actores cayeron pesadamente sobre el asfalto y padecieron las lesiones descriptas en el escrito inicial. La indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridas por T y por V como consecuencia del siniestro constituyen el objeto de las presentes actuaciones.

  4. La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda, acordó a V $ 80.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente, $

    7.200 por tratamiento psicológico, $ 2.000 por gastos de atención médica y gastos futuros, $ 20.000 por daño moral y $ 4.400 por daños materiales causados a la motocicleta, y a T $ 800.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente, $ 14.400 por tratamiento de psicoterapia, $

    25.000 por gastos médicos y futuros y $ 250.000 por daño moral. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a los actores.

  5. En esta instancia, los demandantes se quejaron únicamente en torno a las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y por daño moral fijadas para cada uno de ellos, pues consideraron insuficientemente cuantificadas dichas partidas.

    Por su parte, la compañía aseguradora impugnó la procedencia y/o el quantum fijado para la reparación de la incapacidad sobreviniente, del daño moral y de los gastos médicos y futuros, como así también el temperamento adoptado por la magistrada de grado en materia de intereses y su decisión de declarar inoponible a las víctimas el límite de cobertura previsto en la póliza asegurativa.

    Ahora bien, habida cuenta de que los demás aspectos de lo decidido por mi colega de grado (entre los que se encuentra la Fecha de firma: 25/06/2019 responsabilidad atribuida a los accionados y su extensión a la citada Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #26972980#237804813#20190624093312696 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L en garantía) no han sido recurridos, aquéllos se hallan firmes y consentidos en esta etapa de las actuaciones (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

  6. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios de los recurrentes, considero oportuno recordar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1°

    de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., José

    c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., S.H., voto del Dr. F., en autos “S.S.c.S. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°

    51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015, entre muchos otros).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #26972980#237804813#20190624093312696 origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E.c.V., O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

  7. Alcance de la responsabilidad civil A. Aclaración preliminar Ante todo, habré de precisar que al presentar la demanda, los actores aclararon expresamente que aquélla se promovió por la suma de $ 1.200.000 “…o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos” (fs. 18, énfasis agregado). Ello evidencia que las víctimas han realizado, al momento de instar la acción, una mera Fecha de firma: 25/06/2019 estimación sujeta a las pruebas a producirse durante el transcurso del Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #26972980#237804813#20190624093312696 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L proceso y al criterio de los magistrados que hubieran de resolver la controversia, por lo que no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado.

    B. Los daños padecidos por J.T 1. Incapacidad psicofísica sobreviniente Ante todo, dado que la jueza de primera instancia ha fijado una única suma para la indemnización de la incapacidad psicofísica sobreviniente y el daño estético (que en la pericia médica fue expresado en un porcentaje de incapacidad física) y habida cuenta de que el resarcimiento del daño psicológico debe examinarse juntamente con el del daño físico por cuanto ambos constituyen dos facetas de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana), seguiré la misma metodología a los efectos de mantener una unidad lógica con el fallo apelado.

    Una vez aclarado lo anterior, habré de señalar que, como acertadamente lo ha apuntado la Dra. M. en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación...

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