Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 20 de Diciembre de 2019

Presidente57/20
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora (fs. 137) de estos caratulados "TOLOSA, J.R. Y OTROS C/ NANNI ROBERTO EDUARDO S/ EJECUCION HIPOTECARIA" (Cuij N° 21-01026159-4) contra la sentencia pronunciada en fecha 14 de marzo de 2019 (fs. 129/136) por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación, habilitada la instancia de grado por la providencia del 08 de abril de 2019 (fs. 140). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero Dellamónica, segundo D. y tercero B..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿Procede el recurso de nulidad?

Segunda

En caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez Dellamónica dice:

Que los recurrentes interpusieron conjuntamente con el de apelación, recurso de nulidad, y siendo que no han formulado ningún agravio en sustento de la invalidez anunciada, corresponde declarar desierto dicho recurso (arts. 125, 361, 364, 378 y cc. del CPCC) por cuanto, además, no se advierten vicios o graves defectos que por su carácter de orden público impongan una declaración ex officio por el Tribunal.

Así voto.

A la misma cuestión los jueces D. y B. expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión, el juez Dellamónica dice:

  1. - Que mediante la sentencia dictada en autos (fs. 129/136) el juez a quo resolvió: i) dar fuerza de pago, en los términos de los considerandos, a la consignación realizada en autos y, consecuentemente, hacer lugar a la excepción deducida y rechazar la ejecución; ii) imponer las costas a los ejecutantes, en proporción a su interés; iii) intimar a los actores para que den cumplimiento a la exigencia contenida en el segundo párrafo del artículo 4 de la ley 11.683, en el término de tres días, bajo apercibimiento de dar intervención a la AFIP.

    Para así decidir el sentenciante consideró, en primer término, que la excepción de pago es una de las admitidas por nuestro ordenamiento ritual (arts. 513 y 508 del CPCC), debiendo considerarse el pago como un medio extintivo, a la luz del artículo 724 del CC (actualmente art. 880 del CCC); que las partes interpretaron de manera disímil los hechos que tuvieron lugar en la causa, entendiendo el ejecutado que existió un pago cancelatorio, a diferencia de los ejecutantes que consideraron que no hubo ofrecimiento de pago.

    A los fines de dilucidar si correspondía tener por acaecido el pago, luego de realizar un repaso de las constancias relevantes de la causa expresó que, acreditado el depósito y ofrecida la suma consignada en pago, cuando se les hizo saber dicha circunstancia a los acreedores, omitieron deliberadamente pronunciarse sobre la procedencia del pago, lo que importó no sólo una violación al deber de colaboración del acreedor en la relación crediticia, sino que, puntualmente, hizo operativa la consecuencia prevista en el artículo 3192 del CC, aplicable al caso de aceptación del acreedor de la consignación efectuada por el deudor, habida cuenta que el artículo 759 del citado código equipara la falta de oposición a la aceptación; el pago surtió sus efectos en el momento en que los acreedores, mediante su silencio, lo convalidaron.

    Remarcó que la tramitación dada a partir del decreto de fecha 26/12/2016 por la que se pretendió sustanciar un ofrecimiento de pago que ya había sido hecho y sustanciado anteriormente no modifica la efectividad del pago realizado; que el deudor haya solicitado la constitución de un plazo fijo con las sumas consignadas, no perjudica el pago previo, pues ello no configura un retiro de valores (art. 761 CC), lo cual no lo convierte en un obstáculo para la concreción del pago en tiempo útil. Refirió que el pago fue aceptado -tácitamente- por imperio de las normas 3192 y 759 CCC, aunque más no sea como mero ejercicio de hipótesis. Con relación a la consignación, afirmó que para que sea válida, deben cumplirse respecto del objeto del pago los principios de identidad e integridad, como así también que debe ser efectuado oportunamente; con referencia a la oportunidad del pago, que no obstante que el artículo 750 CC establece la regla general, el mismo debe reputarse oportuno si, estando en mora el deudor, consignó no sólo el capital, sino también los accesorios correspondientes y una suma prudencialmente estimada para las costas del juicio; y que el pago resultó oportuno ya que bastaba para cubrir el capital y los intereses devengados -aunque morigerados-. En cuanto al principio de la identidad, sostuvo que no obstante haberse depositado una moneda que no resultó ser la pactada, dicha posibilidad estaba prevista contractualmente, y habiendo el ejecutado invocado una imposibilidad material de acceder a la divisa extranjera, los ejecutantes omitieron observar ese aspecto del pago ofrecido o cuestionar la justificación dada por el ejecutado, motivo por el cual debe reputarse que no se objetó que el pago se realice en la moneda depositada. En cuanto al principio de integridad, señaló que la realización de la prestación implicaría también la completitud de la entrega, debiendo a los fines de dilucidar si se ha dado cumplimiento con el requisito de la integridad, abordar la cuestión relativa a la tasa de interés pactada y la morigeración solicitada por el ejecutado; que la defensa articulada no excede el marco del juicio de ejecución pues no obstante no estar expresamente contemplada como una de las excepciones admisibles en estos procedimientos, la facultad judicial de revisarlos (art. 771 CCC) no puede verse limitada por el ordenamiento procesal, atento que responde a razones de interés general y, en todo caso, su consideración no entorpece la tramitación de la causa; que el interés compensatorio pactado alcanza la suma de 24% anual (y el interés total acordado, incluidos los punitorios, asciende al 72% anual), lo que luce desproporcionado con el costo real de la divisa en el mercado local entre la fecha en que fue celebrado el contrato y la de la notificación del ofrecimiento de pago; que en concreto, al 09/02/12 la cotización de la moneda en que fue pactada la obligación ascendía a $4,37 para ser adquirida en bancos oficiales y al día 28/07/14 -fecha en que se notificó el depósito en pago- a $8,19, lo que significaba un incremento del 87,4142%; que como contraposición la tasa activa del BNA, aplicado a un capital determinado en ese período (del 29/02/12 al 28/07/14) arrojaría un incremento total del 48,5%, y en caso de aplicársele la tasa de una vez y media se arrojaría un 72,75% aún alejado de la evolución real de la divisa en que fue pactado el mutuo, y sin considerar los intereses devengados.

    Entendió que lucía necesario echar mano a las facultades acordadas por la legislación actualmente vigente y morigerar la tasa de interés a devengarse sobre el crédito ejecutado, la que no podría exceder, por todo concepto del 9% anual, en tanto el 24% o el 72% por igual período aparejaría un enriquecimiento desproporcionado de los acreedores que no encuentra justificación ni correlato ya sea con la prestación acordada como con el riesgo asumido; que para la forma de cálculo, correspondía considerar los pagos realizados sin reserva y, a partir de la fecha en que, según el contrato, debió realizarse el último pago reconocido por los actores, debiendo calcularse sobre el capital adeudado que asciende a U$S25.000 un interés equivalente al 9% anual por todo concepto, arrojando un monto total con intereses de U$S28.507,53; que la suma depositada de $261.125 en fecha 02/07/2014 representaba al 28/07/14, fecha en que se hizo saber el ofrecimiento pago a los actores, el equivalente a U$S31.883,40 según cotización del mercado libre de cambio, con lo que se cubría el monto reclamado, morigerado en lo que refiere a intereses, dándose de esta forma cumplimiento a la exigencia de integridad del pago, por lo que concluyó que la excepción debía tener favorable acogida. Finalmente en cuanto a las costas, expuso que si bien la mora operó antes de la promoción de la demanda y ello motivó que los actores solicitaran la ejecución judicial de la hipoteca, una vez ofrecida en pago la suma consignada, omitieron pronunciarse al respecto y, ya sin derecho, impulsaron la ejecución forzando al ejecutado a deducir la excepción de pago cuya aceptación conlleva el rechazo de la ejecución, por lo que no correspondía apartarse del principio objetivo del vencimiento (art. 251 CPCC), debiendo imponerse las costas a los ejecutantes vencidos.

  2. - Que al momento de comparecer ante esta Sede, se agravia el actor del fallo recurrido que considera que la suma depositada por la accionada fue dada en pago y por ende rechaza la ejecución, siendo que ello no ocurrió hasta el 20/12/2016 cuando se ordena correr traslado, y que su parte expresamente rechaza por ser insuficiente; que si el razonamiento del juzgador fuera válido y el silencio de la actora hubiese sido interpretado por la accionada como falta de oposición, la demandada no hubiera peticionado se tenga presente lo manifestado a fojas 29 y tampoco se hubiera corrido recién en esa instancia, traslado de la suma dada en pago, decreto de foja 110 que no fuera impugnado por la demandada; que la accionada depositó una suma cuando se enteró del inicio de la ejecución, sabiendo que era menor a la reclamada, pretendiendo se le dé un valor a la moneda objeto del contrato de mutuo que era irreal, atento que en el año 2014 tenía vigencia el denominado cepo cambiario donde para poder cumplir pagando en pesos argentinos debía ser en cantidad suficiente...

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