Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 012055/2012/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69172 SALA VI Expediente Nro.: CNT 12055/2012 (Juzg. Nº 24)

AUTOS: “TOLOSA GABRIELA ELISA C/ YPF S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurre la accionada YPF S.A. a tenor del memorial de agravios a fs. 418/426, cuya réplica luce agregada a fs. 431/437.

    Asimismo, la representación letrada de la citada como tercero Actionline de Argentina S.A. –por su derecho propio–

    apela la regulación de sus honorarios por estimarlos bajos (ver fs. 427).

    Por su parte, YPF S.A. se agravia por los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados, así como también por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 425).

    Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20766678#163802789#20161102134149827 La Señora Jueza a “a quo” admitió la pretensión de la trabajadora porque consideró que, de las pruebas colectadas en la causa, surgía acreditado que ésta había laborado para la empresa SENSI S.R.L. desde el 12/02/2007 al 20/10/2011 cumpliendo tareas de soporte técnico, en una jornada de lunes a viernes de 9 a 16 hs. En este marco, entendió que, si bien, la citada persona jurídica en el informe rendido a fs.

    182/vta. no había indicado para que empresa la dependiente había prestado tales labores, dado los términos de la demanda y los testimonios rendidos en autos, podía concluirse que había sido para YFP S.A. Así las cosas, entendió que las constancias de autos conducían a tener por demostrada la existencia del trabajo personal de la actora, quién había desempeñado idénticas tareas a lo largo de toda la prestación, como requisito esencial para el cumplimiento de las labores encomendadas por YFP S.A., las que se exigían que fueran realizadas en forma personal. Por ello, concluyó que las partes habían estado ligadas por un vínculo de subordinación en los términos de los arts. 21, 22 y 23 de la L.C.T., dado que la actora se encontraba integrada, junto con otros medios personales y materiales de la empresa (ver fs. 409/413).

  2. En primer lugar, la demandada se agravia por cuanto entiende que “la sentencia yerra en su valoración (del) art.

    29 LCT tanto en su faz fáctica (hechos articulados y acreditados por las partes) como en su faz legal, al subsumir la demanda, sin sustento razonable alguno, en sus previsiones”

    (ver fs. 418vta./421).

    L., creo necesario poner de relieve que el pronunciamiento de grado ha sido estructurado sobre la base de Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20766678#163802789#20161102134149827 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI que la accionada no había logrado demostrar en...

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