Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 3 de Mayo de 2021, expediente CNT 035483/2013/CA002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

35.483/2013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56344

CAUSA Nº 35.483/2013 -SALA VII- JUZGADO Nº 8

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de 2021, para dictar sentencia en los autos: “TOLOSA D.A. y otros c/ FADECINT S.A.

  1. Y C (EN

    QUIEBRA) y otros s/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

    LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  2. La sentencia de primera instancia dictada digitalmente el 25/08/2020 —y su aclaratoria de fecha 31/08/2020—, en donde se hizo lugar en parte al reclamo incoado por los siete accionantes, llega a esta sede cuestionada por la parte actora a través de la presentación incorporada digitalmente al sistema Lex-100, mereciendo la réplica de las codemandadas FADECINT SAIyC, C.A.B., A.M.B., A.J.B. y P.N.B. que subieron al sistema informático con fecha 18/09/2020.

    Asimismo, los Dres. B. y S., letrados de la parte actora, por derecho propio, apelan los honorarios regulados al apreciarlos exiguos.

    II.-La parte actora centra su crítica sobre dos cuestiones que no fueron favorablemente receptadas en el fallo de grado. A saber; la multa del art. 132bis y, en su mérito, la extensión de condena solidaria respecto de las personas físicas coaccionadas.

    1. En lo esencial, sostiene que no es válido el rechazo de la multa del art. 132bis de la L.C.T., con el argumento de que debió acreditar [su parte] el incumplimiento de los planes de pago a los que se habría sometido la empleadora, pues –a su criterio- dicho supuesto debió haber sido acreditado por quien opuso tal defensa, razón por la cual ese modo de resolverse la cuestión -por la Sra. Jueza a quo- deja en evidencia una inversión en la carga de la prueba infundada. Sumado a ello, arguye que incluso la propia demandada reconoció que se encontró en una cesación de pagos sobre este materia, lo que además también se acreditó a través del informe producido por la A.F.I.P. a fs. 437/555. Por todo lo cual, entiende que resulta operativa -en la presente litis- la sanción prevista en el artículo 132bis ya referenciado.

      En ese estado de cosas, me encuentro en condiciones de adelantar que le asistirá razón a su pedido, empero con el alcance que seguidamente dejaré vertido.

      En efecto, en el caso particular de autos, he de disentir con lo argumentado en origen sobre el tópico, en tanto recuerdo que allí se indicó que: “…Distinta será la suerte de la multa fundada en el artículo 132 bis de la LCT, ya que solo los últimos períodos aparecen sin ingresar en el informe de la AFIP, aunque la prueba debió dirigirse a la existencia de planes de pago incumplidos dada la defensa expuesta en este punto por la accionada” (sic).

      Pues, a mi juicio, la defensa opuesta por las coaccionadas y que en el fallo se cita, en modo alguno ha sido acreditada por la interesada, pues por aplicación de la teoría de la carga de la prueba eran estas quienes debían así haberlo efectuado (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), más no lo hicieron (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.). Ello sumado a que existen Fecha de firma: 03/05/2021

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

      35.483/2013

      evidencias de la existencia de retenciones —sobre todos los actores— que efectivamente no fueron ingresadas, por lo menos no se hicieron en tiempo y forma (ver lo manifestado por las propias demandadas a fs. 167 y lo que dimana del informe a la AFIP de fs. 437/555) y, en la medida que no se acreditó la existencia cierta de algún plan de pago, es que resulta viable –

      tal como ya lo adelante- la multa en estudio.

      Dicho lo cual, advierto que la parte actora procedió a emplazar a su empleadora en los términos del Dec. 146/01 art. 1º, conforme despachos telegráficos adunados a la causa y que por cierto fueron tenidos en consideración en el pronunciamiento de origen (ver los párrafos 4º y 5º del fallo). En tanto, aquí no es ocioso recordar que la ex -empleadora no ha efectuado cuestionamiento alguno sobre el decisorio de grado, por tanto ha arribado incólume a su respecto a esta alzada.

      Ahora bien, la sanción impuesta por el art. 132 bis de la L.C.T., más allá de su calificación de sanción conminatoria, sabido es que este tipo de instituto se concibió con la posibilidad de que el Juez analice la conducta del deudor, teniendo la facultad de reducirlas o dejarlas sin efecto, conforme a las características del caso, extremo que en principio se verifica de manera expresa en el caso de la norma bajo análisis.

      Sin perjuicio de lo...

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