TOLOSA, CAROLINA CARMEN c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 12 Mayo 2023 |
Número de expediente | CNT 013190/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 13190/23 (JUZGADO N° 73)
AUTOS: TOLOSA CAROLINA CARMEN C/ASOCIART ART SA S/RECURSO
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
-
Contra la sentencia de primera instancia que confirmó la disposición de alcance particular en el expte. administrativo iniciado por la actora, se alza la misma con su escrito que fue contestado por la contraria.
La Sra. Jueza a quo consideró que las manifestaciones de la apelante, a su criterio,
no consentían tener por cumplido el recaudo de fundamentación, puesto que el recurso no contenía una crítica concreta de la decisión que se impugnaba, dado que la recurrente se limitó a manifestar su disconformidad, sin detenerse a explicar cuáles serías los puntos o razones por las que la revisación médica llevada a cabo en sede administrativa debía ser vuelta a evaluar. Explicó que no aportó argumento alguno orientado a demostrar que la decisión es errónea, arbitraria o infundada y las consideraciones jurídicas que se esgrimían en el memorial de agravios en relación con la inconstitucionalidad de algunas normas de la ley 27348 y con otros aspectos del Régimen de Riesgos del Trabajo no configuran tampoco un agravio contra la decisión recurrida, no solo porque la recurrente se ha sometido al procedimiento legal sino porque no es esta instancia la idónea para efectuar planteos relacionados con aspectos relacionados con el cálculo de la indemnización.
Concluyó que correspondía desestimar la pretensión de la recurrente.
El apelante vuelve a plantear la inconstitucionalidad de la ley 27348, su decreto reglamentario n° 54/17 y de los arts. 4 y 17 de la ley 26.773 sin hacerse cargo de los fundamentos recién transcriptos de la magistrada de grado (art. 116 LO).
Más allá de ello, comparto el criterio de la sentenciante de que teniendo en cuenta que la actora se sometió voluntariamente al reclamo de autos basado en la ley 27.348 su planteo, en este caso concreto, transgrede la doctrina de los actos propios -"venire contra factum propium non valet"-, que impide a quien siguió un curso de acción dirigido a reconocer una circunstancia, luego desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad Fecha de firma: 12/05/2023 del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación, puesto que Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
la aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha doctrina ha sido aplicada en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal (Fallos 305: 1402 in re "California S.E.C.P.A. c/Instituto Nacional de Vitivinicultura", entre otros), sosteniendo que la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente.
Por otra parte, la apelante insiste en que padece incapacidad psicofísica por el accidente de autos y se queja de que se le negó el acceso a la prueba pericial médica pero no vierte una sola consideración en contra de los fundamentos de grado para desestimar la apelación. Como quedo dicho, la sentenciante entendió que no se discutía porque el dictamen médico resultaba errado, de manera que se trata de una insistencia subjetiva con su postura inicial y de una mera discrepancia con lo resuelto pero que no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que se consideran equivocadas que exige el art. 116 LO.
Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado. Además, tal forma de recurrir tampoco cumple los requisitos exigidos por el art. 116 de la ley 18.345.
Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345.
La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.
Por ende, opino que el recurso, en este aspecto, no cumple las exigencias del citado precepto adjetivo.
Sin perjuicio de ello, no resulta ocioso señalar que coincido con la sentenciante que me precede en que la parte actora no realizó la crítica concreta y razonada que exigen los arts. 27 del dec. 717/96 y 16 de la Res. SRT 298/17 en consonancia con el recién referido art. 116 LO. En efecto, alegó padecer minusvalía psicofísica a causa del accidente de autos soslayando por completo criticar el dictamen médico y el examen físico en que éste se basó.
Es de recalcar también que el reclamo por daño psicológico aducido recién en esta instancia resulta novedoso y corresponde su desestimación (art. 277 CPCCN).
Fecha de firma: 12/05/2023
Por lo expuesto,
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
propongo confirmar el decisorio de grado.
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
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Para concluir, voto por imponer las costas de alzada a la actora vencida (art. 68
CPCCN).
La Dra. A.E.G.V. dijo:
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La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia, como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario, en sentido contrario al formulado por mi distinguido colega. R. al respecto a lo sostenido, entre muchos otros in re “F.S., S.R. c/
Galeno ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/
Galeno ART S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/
Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/ Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 30/09/2021;
M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348
del 22/09/2021;
Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348
del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021.
Es que a mi ver el tribunal administrativo no está habilitado, entre otras cosas, para expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en cuanto al limitado alcance que puede darse a un “recurso” (conf. art. 2 ley 27348 y art. 16 y concordantes Res. 298/17 SRT) y aunque las argumentaciones de mi distinguido colega me parecen coherentes con la literalidad de la norma, lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso” al que aluden todos los procesalistas de nota (ver por todos Palacio, L.E. en “Derecho Procesal Civil”, Tomo V –actos procesales-, Buenos Aires, A.P., 5ta reimpresión actualizada, año 2005, pág.87),
no cabría a la “Alzada” expedirse, en dicho marco, por fuera del contradictorio, ni...
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