Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 23 de Diciembre de 2014, expediente CIV 079962/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 79962/2012 – “T.V.H. c/ArroyoP.R. y otro s/Desalojo: Otras Causales” – Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 22 Buenos Aires, Diciembre de 2014.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca de dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fs. 150/151 y su aclaratoria de fs. 152:

1.- El deducido primer párrafo de fs. 153 por la demandada, concedido a fs. 158 párrafo 3ro., cuyo memorial obrante a fs.

163/164 fue contestado a fs. 166/168 por la actora.-

2.- El incoado a fs. 173 por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de Primera Instancia, concedido a fs. 179, fundado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 182/183, refutado por la actora a fs. 185/187.-

También se reciben los autos, a fin de conocer respecto del recurso de apelación interpuesto a fs. 153 párrafo segundo contra la regulación de honorarios de fs. 151 vta. ap. B), por altos, concedido a fs. 158 “in fine” en los términos del art. 244 del Código Procesal.-

La sentencia apelada y su aclaratoria de fs. 152, hacen lugar a la demanda entablada por el actor V.H.T., declarando rescindido el contrato de locación vinculante y condena a P.R.A. y eventuales subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el bien sito en Av. H.I. 2016, 3er piso Departamento 7 de esta Ciudad, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas a la demandada. Finalmente, regula los honorarios de los letrados patrocinantes de ambas partes.-

Es dable recordar que la deserción del recurso se produce por tres motivos: 1) por la falta de presentación de la expresión de agravios; 2) por la presentación de ésta fuera de término y 3) por la insuficiencia de los agravios, en los términos del art. 265 del Código Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Procesal. En los dos primeros supuestos la declaración procede de puro derecho porque resulta del cómputo de un plazo. Mientras que, en el tercero de los casos no procede el “rechazo in límine”, siendo menester fundar la deserción del recurso.(Conf. esta S. en Expte n° 75412/2004 caratulado “Hijos de L.M.S.A. c/HanS.H. y otro s/Ejecución de Alquileres” – Juzgado N° 58-, del 27/12/2005).

Asimismo, en los tres supuestos enunciados, la deserción del recurso trae aparejada, para el recurrente, la firmeza de la resolución o sentencia de primera instancia.-

La jurisprudencia ha resuelto que “...el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto del proceso y a la que no puede modificar en sus elementos, se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (Conf.

esta S., en autos: “M.L.E.C.V.E.S.ños y Perjuicios” –expte n° 81953/96- del 1/6/2004).

Cuando el art. 265 del Código Procesal habla de “crítica concreta ” se refiere a un juicio impugnativo; se dirige a lo preciso, indicado, específico, es decir la expresión del agravio. (conf esta S. en Expte n° 4903/2007 caratulado “P.A. c/UriburuD. s/art. 250 C.P.C.- Incidente Familia” , del 28/03/2007)

Por su parte, lo “razonado” a lo que alude el artículo citado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones, de modo tal que se exponga por qué se configura el agravio invocado. (Conf.

esta S. en Expte n° 12514/2002 caratulado “M.M. y otro c/Avila Segundo E. s/Desalojo por vencimiento de contrato”, del 3/10/2005, entre otros)

No debe perderse de vista que la formulación de simples apreciaciones personales, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el Sr. Juez “a quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J expresión de agravios. Nótese que para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que el apelante considere erradas-

Es así que, en aquella se deberá indicar puntualmente deficiencias de las que adolece el decisorio sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal.

Para abrir idóneamente la jurisdicción de Alzada deben ponerse en tela de juicio las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (Conf. H. –A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo 5, pág. 266/267).-

De la lectura del memorial de fs. 163/164 surge que la apelante no ha efectuado crítica precisa y concreta alguna (conf. esta S. “in re”: “M.S. c/RenaudierH.A. y otro s/Ejecución Hipotecaria”, expte...

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