TOLEDO, RENEE RAUL Y OTROS c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/AMPARO SINDICAL

Fecha29 Abril 2022
Número de expedienteFSA 033382/2018/CA001
Número de registro50

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

TOLEDO, R.R. Y OTROS

c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA

S/ AMPARO SINDICAL

EXPTE. N° FSA 33.382/2018/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1

ta, 29 de abril de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto el 09/10/2021 por el apoderado de los actores y,

CONSIDERANDO:

1) Que se elevan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia dictada el 6/10/2021 (firmada digitalmente el 7/10/2021), por la cual el juez de primera instancia rechazó en todas sus partes la demanda planteada el 29/10/2018 por los Sres. R.R.T. y M.R.T.A.. A su vez,

hizo lugar a la acción de exclusión de tutela sindical iniciada por el Banco de la Nación Argentina bajo Expte. N° FSA 32.708/2018 que fuera acumulada mediante resolución de fecha 22/08/2019, disponiendo la exclusión de la tutela sindical del Sr. R.R.T., DNI N° 14.683.166, a los efectos de aplicar la sanción de despido por justa causa por las causales de injuria grave y pérdida de confianza impuesta mediante Resolución N° 2668/041018/REH de fecha 04/10/2018 emitida en el Sumario Expte. N° “S” 4325/2018 por el Directorio del organismo demandado. Impuso las costas por su orden.

Luego de referir el marco normativo, el a quo señaló que en la demanda de tutela sindical el Sr. M.R.T.A., actuando Fecha de firma: 29/04/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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por derecho propio, solicitó la nulidad de su despido con sustento en un pretendido efecto expansivo producto de la actividad discriminatoria y antisindical del Banco empleador, sin acreditar que ejercía una representación sindical, o que se encuentra postulado a un cargo, o haber sido elegido de conformidad a la normativa, o haber participado de actividad sindical alguna que lo habilite por medio de esta acción “a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador” (art. 3 LAS) en su actividad de representante de los trabajadores.

Dijo además que no se habría comprobado que el despido referido tenga vinculación alguna con el cargo sindical de congresal del Sr.

R.R.T., por lo que de conformidad a lo establecido en el art. 52

concluyó que no se encuentra legitimado a denunciar conductas persecutorias y/o discriminatorias antisindicales de parte del Banco empleador en su contra,

puesto que su situación no estaba comprendida a la fecha del despido en la de los arts. 40, 48 y 50 de la Ley de Asociaciones Sindicales. En razón de ello,

desestimó la petición relativa a la nulidad del despido con justa causa del Sr.

M.R.T.A., disponiendo que debía concurrir por la vía correspondiente en caso de así considerarlo.

Seguidamente, la cuestión tratada por el a quo fue determinar la procedencia o no de la nulidad del sumario y la resolución administrativa planteada por el Sr. R.R.T..

A. respecto, señaló que de la documentación agregada al expediente Nº FSA 32.708/2018, surgía probado que el nombrado participó en carácter de codeudor de las solicitudes de un crédito hipotecario a con plazo de Fecha de firma: 29/04/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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30 años efectuadas por su hijo, M.R.T.A., en fecha 19/04/2017 bajo N° 67859 (por $2.480.000) y nuevamente abierto el 26/06/2017 (por $2.593.000 fs. 90 del sumario) para adquirir el inmueble Matrícula N° 5442 del departamento Rosario de la Frontera de la provincia de Salta; que el actor revistió inequívocamente el papel de beneficiario final del primer préstamo en razón de ser cotitular registral del inmueble a adquirir; que no existió cuestionamiento oportuno al dictamen de la oficina legal ni a la decisión denegatoria del primer crédito por parte del solicitante y del codeudor -R.R.T.- y que luego de esta determinación en contra, el actor procedió a enajenar el bien a la Sra. V. a un precio notablemente inferior al de la tasación participando posteriormente de una nueva solicitud de préstamo con idéntico destino a la efectuada con anterioridad.

Sostuvo que también se había demostrado que la Sra. V. fue denunciada por M.R.T.A. como su conviviente y madre del hijo de ambos (nota del 19/05/2016 - fs. 26 del sumario), sin que existan constancias de haber comunicado al Banco con posterioridad una modificación de dicha situación. Igualmente que R.R.T. tuvo una participación activa en la tramitación de los préstamos solicitados conforme el email del 25/07/2017 (fs. 167), lo que se evidencia además en la enajenación del inmueble a un precio manifiestamente inferior al que se declarara.

En cuanto al procedimiento, precisó que se encontraba probado que luego de una auditoría, en enero de 2018 se inició el Sumario N° “S”

4325/2018 de “observaciones de la auditoría sobre préstamos hipotecarios para vivienda” donde el Sr. R.R.T. fue notificado el 01/03/2018 para Fecha de firma: 29/04/2022

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Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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prestar declaración no jurada con la posibilidad de concurrir con patrocinio (fs.

92 del sumario), lo que efectivamente sucedió en fecha 12/03/2018 (fs. 95/98

del sumario), participando en ella el profesional letrado que interviene en estos autos.

Asimismo, que a los imputados se les otorgó copia íntegra del sumario y la posibilidad de efectuar un descargo con prueba (fs. 212/213 y 222

del sumario), habiendo ejercido dicho derecho en fecha 24/05/2018 (fs. 252/262

del sumario); que se proveyó la prueba ofrecida sin que exista oposición alguna por parte del trabajador (notificación de fs. 280/281 del sumario); que se tomaron diversas declaraciones testimoniales de los distintos empleados que participaron directa o indirectamente en los hechos, incluso de la Sra. V. (fs. 257/258 del sumario), quien concurriera con idéntico patrocinio letrado que el Sr. T.; y que todo ello fue merituado en los considerandos de la resolución que dispuso las desvinculaciones y el inicio del procedimiento de exclusión del fuero sindical para proceder al despido del actor con justa causa (fs. 366/368vta. y 373/375 vta. del sumario).

Por otra parte, el juez sostuvo que en el informe final de las actuaciones administrativas (fs. 333/349), se acreditó que el instructor a cargo dejó constancia de aquellos elementos que llevaron a mantener el cargo de imputación a los involucrados y que en la Resolución adoptada por el Directorio del Banco, obrante a fs. 361/375 del sumario, se habían considerado los elementos aportados a la investigación, las declaraciones recibidas y los descargos y pruebas ofrecidas por los involucrados, disponiendo finalmente la desvinculación, previa exclusión de la tutela sindical, por injuria grave y Fecha de firma: 29/04/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

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pérdida de confianza que impide la continuidad del vínculo laboral en los términos del art. 242 de la LCT.

Al respecto, el magistrado señaló que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, constituyendo un principio que encuentra su fundamento en la presunción de validez que acompaña a todos los actos estatales y en el que se basa el deber del administrado de cumplirlo, no revistiendo carácter absoluto, pues cede frente a la aparición de vicios manifiestos, debiendo el administrado alegar y probar su ilegitimidad.

Es así que determinó que no observaba que los actos administrativos cuestionados (Sumario Administrativo y Resolución final)

lesionen arbitrariamente derecho alguno del actor, puesto que todos se encuentran debidamente fundados y se evidenciaba que ha sido respetado su derecho de defensa. Aclaró que el hecho de que se hayan resuelto de manera adversa los planteos incoados no significa que se haya vulnerado esa garantía constitucional.

Respecto de la arbitrariedad que el accionante atribuyó a la conducta de la demandada, estimó que para que el acto administrativo sea considerado arbitrario, debe probarse que el administrador ha prescindido de la sujeción a la ley y a la prueba, fundándose en su sola voluntad al adoptar la decisión, lo que no sucedió en autos, toda vez que se han probado hechos graves susceptibles de provocar la exoneración del aquí actor.

Precisó que las decisiones de la administración que importan el ejercicio de facultades disciplinarias permiten -como en este caso particular - la revisión judicial, pero ésta última debe limitarse a controlar que la potestad Fecha de firma: 29/04/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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ejercida por la administración se encuentre dentro de los límites de razonabilidad y que gradúe la sanción conforme a un margen de apreciación que le es propio, respetando los principios de legalidad y del debido proceso.

Concluyó que no se observa irregularidad alguna ni se verifica que existan vicios que afecten de nulidad a dichas actuaciones administrativas ni a la resolución adoptada, puesto que se evidencia que en todo momento el Sr.

R.R.T. participó con patrocinio letrado, efectuó descargo, ofreció y produjo prueba, siendo la decisión desvinculatoria una derivación de dichos antecedentes sumariales.

En tal sentido, el juez remarcó que no se ofrecieron ni produjeron pruebas que acrediten los vicios denunciados y que permitan considerar la existencia de...

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