Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Septiembre de 2013, expediente CAF 022833/2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

22833/2013 “TOLEDO PEDRO ROQUE (TF 29169-I) c/ DGI”

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2013.-

Y VISTOS, Expte. Nº 22.833/2013 “T.P.R. (TF 29169-I) c/

DGI”,

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 212/219 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó el ajuste de valores practicado por el Fisco Nacional y las impugnaciones efectuadas con relación a ciertos proveedores del contribuyente Sr. P.R.T. para la determinación del impuesto a las Ganancias período fiscal 2002 y 2003. Por otro lado, dejó sin efecto la determinación relacionada con los proveedores C.A.S., L.D.P. y G.A.S.; y revocó el ajuste formulado en base a la impugnación de facturas con sustento en las disposiciones de la ley 25.413.

    Asimismo, confirmó los intereses en la proporción de la determinación que se convalidó, y distribuyó las costas según los respectivos vencimientos.

    En lo que aquí importa, con el voto de la mayoría del Tribunal se dejó sin efecto el ajuste formulado con relación a las operaciones concertadas con los proveedores mencionados. Al respecto, se puso de relieve que de la respuesta brindada por las entidades bancarias oficiadas surge que fueron emitidos por la actora cheques a nombre de los Sres.

    P., S. y S. y endosados a terceros, quienes a su vez admitieron haberlos recibido de los titulares, y por lo tanto, el hecho de que los proveedores decidieran endosar los cheques a terceros no le es imputable a la recurrente, sin que sea relevante para el caso que el endoso fuera realizado en concepto de “canje por lecop” como señala una de las firmas –“Salta Refresco S.A.”-.

    Añadió que los fundamentos del Fisco carecen de entidad para impugnar las operaciones que fueron documentadas con facturas impresas respetando la reglamentación vigente por firmas que tiempo después todavía lucen regularmente inscriptas y autorizadas para operar en el sistema informático de la AFIP.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    22833/2013 “TOLEDO PEDRO ROQUE (TF 29169-I) c/ DGI”

    Por otro lado, el a quo señaló que el organismo recaudador impugnó

    el crédito fiscal computado por el contribuyente con relación a operaciones por sumas superiores a $ 1.000, que fueron canceladas por medio de LECOP, emitidos por la Provincia de Salta, y en violación de los establecido por la Ley 25.345 y la reglamentación vigente para el período en cuestión, Resolución General 151/98.

    Sobre el punto, destacó que no puede soslayarse el hecho de que a partir de la crisis de fines de 2001 las posibilidades de realizar los pagos por los medios establecidos en la normativa referida -cheque, débito automático o tarjeta de crédito, compensación bancaria, etc- resultaba sumamente dificultoso ante la falta de circulación de la moneda de curso legal vigente y hallarse casi destruida la cadena de pagos durante un extenso lapso.

    Además, tuvo por acreditada la veracidad de las operaciones cuestionadas por el Fisco y decidió dejar sin efecto el ajuste practicado sobre la base de no admitir la Administración Tributaria las consecuencias fiscales de las compras que resultaron pagadas con bonos LECOP, atento a que la existencia, el curso forzoso de los mismos y su notoria utilización en la actividad económica de ciertas provincias – en el caso Salta-, al no haber sido contemplados en la normativa complementaria de la Ley Nº 25.345,

    tornan inapropiado el criterio aplicado (ver considerando IX voto del vocal preopinante).

  2. Que contra esa decisión interpuso el organismo fiscal el recurso de apelación que obra a fs 222 y lo fundó a fs. 244/254.

    Se agravió porque el Tribunal Fiscal revocó los ajustes formulados con relación a la impugnación de las operaciones llevadas a cabo con los proveedores C.A.S., L.D.P. y G.A.S..

    Afirmó al respecto que en el trámite de la fiscalización, ha quedado comprobado que el Sr. S. carece de capacidad económica y financiera para realizar las operaciones que facturó y no declaró, además de tener una manifiesta inconducta fiscal y ser insolvente.

    Expresó que el Sr. L.D.P. no pudo ser localizado y que se ha constatado a su respecto que no tiene bienes inmuebles, que es Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    22833/2013 “TOLEDO PEDRO ROQUE (TF 29169-I) c/ DGI”

    titular de un rodado automóvil Peugeot 505 modelo 1983, que nunca tuvo personal en relación de dependencia y que fue dado de baja del Registro Fiscal de Operadores de Granos y cargado a la base de datos APOC del Fisco.

    En relación con el Sr. S., resaltó que la inspección pudo determinar que todas sus compras eran apócrifas, por ende, también sus ventas; que se encuentra incorporado a la base APOC; no es titular de bienes y tiene acreditaciones bancaras superiores a $ 1.000.000 entre los meses de agosto de 2002 y octubre de 2003. Añadió que la única operación realizada por la actora con este proveedor fue cancelada mediante cheque, y que consultado el banco y la firma Salta Refrescos S.A se detectó que ese documento fue...

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