Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2022, expediente FLP 004758/2021/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 14 de marzo de 2022.
AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP 4758/2021
caratulado “T., P.H. c/ PAMI s/ Amparo Ley 16.986”
proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata;
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ DI LORENZO DIJO:
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En forma preliminar, destaco que habiendo sido rechazada mi excusación para intervenir en autos, me encuentro habilitado para resolver en las presentes actuaciones.
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Despejado lo anterior, cabe señalar que llega esta causa a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- contra la medida cautelar dictada en primera instancia a través de la cual se ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de garantizar la cobertura de internación en el hogar “Aires de C.B.”, con el límite establecido para el módulo “Hogar Permanente con Centro de Día Categoría A” del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, con más el 35% de dependencia; ello, sin perjuicio de lo que se decida en definitiva y bajo apercibimiento de proceder de acuerdo a lo normado por el artículo 239 del Código Penal.
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Los agravios del recurrente pueden sintetizar de la siguiente manera: a) Cuestiona la falta de cumplimiento de los presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar requerida. Al respecto, señala que el juez a quo hizo lugar a la pretensión, sin considerar que fue la propia actora la que se apartó del sistema, sin haber iniciado el trámite de solicitud de la vacante geriátrica, internando a la señora Fecha de firma: 14/03/2022
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARAhogar que no T. en un es prestador del INSSJP.
Firmado por: C.A.V.,
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
En este contexto, sostiene que su mandante cuenta con una amplia gama de hogares que sí pertenecen a su red, en los cuales, sus afiliados, tienen vacantes reservadas. Indica que la normativa institucional que rige en materia de internaciones en hogares geriátricos, implica una serie de controles tanto para su acreditación como prestadores, así
como para el seguimiento de la prestación. En efecto,
manifiesta que su mandante tiene un procedimiento interno previsto para la solicitud de vacantes y que, una intimación por carta documento solicitando la cobertura de gastos en un hogar que no pertenece a su red de prestadores, no significa que se haya dado inicio al trámite administrativo.
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Destaca que desconoce si el hogar Aires de C.B. se halla o no habilitado conforme la normativa vigente.
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El PAMI está sujeto y se rige por normas propias que debe cumplir inexorablemente y lo contrario, implicaría un desmedro de los derechos de los propios jubilados que son los destinatarios de las prestaciones.
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Remarca que nunca existió por parte de la actora el inicio de un expediente administrativo solicitando una vacante geriátrica sino que por decisión unilateral de sus familiares,
se procedió a la internación de la señora T. en el hogar del que ahora reclaman su cobertura.
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Finalmente, indica que la aplicación del Decreto de Emergencia Sanitaria 486/02 del PEN tiene, entre otros objetivos, el de mantener el equilibrio económico financiero del PAMI a efectos de evitar su quiebre, con la consecuente desatención de sus beneficiarios.
Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto la cautelar.
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Elevadas las actuaciones a esta Alzada, tomó
Fecha de firma: 14/03/2022
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA defensora intervención la pública oficial, I.V. Firmado por: C.A.V.,
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
Mezzelani, requiriendo el rechazo del recurso interpuesto por la obra social demandada.
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No existen dudas que el análisis de la presente causa exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable;
en el caso se encuentra afectada la salud e integridad de la señora T. (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042;
325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P.,
S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.
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“L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530.
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A., E.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro.
248.; entre otros).
Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares,
ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más,
el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético,
dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:
315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532;
323:1877 y 324:2042).
Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho Fecha de firma: 14/03/2022
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA tan exigentes cabe no ser en la gravedad e inminencia del Firmado por: C.A.V.,
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.
Dentro de aquellas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos:
325:2347; E. 366.
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“Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI
y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).
En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).
VI.1. De acuerdo con lo expuesto, cabe analizar la procedencia de la medida cautelar, según los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
En tal sentido, el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la...
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