Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 061001207/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 61001207/2010/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. De Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61001207/2010, caratulados: “TOLEDO PAULINA C/ANSES S/PROCESO DE CONOCIMIENTO –

ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 61, contra la resolución de fs. 57 y vta., por la que se resuelve: “1.-) Haciendo lugar a la acción deducida por la Sra.

P.T. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, y, en consecuencia, ordenando restablecer el beneficio suspendido n°15-0-

422.017.309, en el plazo de diez días (10) que se contarán a partir de que quede firme el presente fallo; y en consecuencia declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución n° 884/2006. 2.-) Imponiendo las costas del proceso por su orden (art 21 de la ley 24463). 3.-) D. la regulación de honorarios intervinientes. PROTOCOLICESE Y NOTIFIQUESE.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 57 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor A.R.P., D.G.E.C. De Dios y Doctora Olga Pura Arrabal.

Sobre la única cuestión propuesta, la señora Juez de Cámara Dra. O.P.A., dijo:

  1. - Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada a fs. 61, contra la sentencia de fs. 57/vta., que hizo lugar a la demanda incoada en autos, declaró la inconstitucionalidad de la Resolución Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: C.A.P., Secretario Federal Ad hoc #8683189#215326954#20180904121654159 884/06, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

  2. - A fs. 79/80 vta., expresa agravios el representante de la demandada.

    Menciona que el dictado del Decreto 1451/06 tuvo como objetivo priorizar el acceso al beneficio excepcional de aquellos mayores vulnerables que se encontraban en contingencias sociales extremas.

    Que como consecuencia del mencionado decreto, ANSES dictó

    la Resolución 884/06 que contiene normas que regulan los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, manteniendo el derecho al cobro de la jubilación a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y en tanto cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley 24.241 para su otorgamiento.

    Indica que conforme los hechos expuestos precedentemente, la falta de prueba de la actora, resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 884/06 y 63/06, ya que no surge que el actuar de ANSES lesione algún tipo de garantía constitucional.

  3. - Que estimo conveniente, hacer un breve relato de los antecedentes del caso a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    De las constancias de la causa y del relato de los hechos de la demanda (v. fs. 11/vta.), la actora manifiesta que: “es titular de un beneficio de pensión por fallecimiento de su marido, según beneficio nº 15-5-9133639-0-7.

    Que en su carácter de ama de casa, decidió en virtud de la moratoria dispuesta por la ley 25.994, acogerse a dicho régimen que le permite obtener la jubilación ordinaria, cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales, pagando un porcentaje determinado del haber”.

    Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: C.A.P., Secretario Federal Ad hoc #8683189#215326954#20180904121654159 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 61001207/2010/CA1 Por otro lado, de la documentación que obra a fs. 2/10, observo que la actora, conforme al marco reglamentario dispuesto para la obtención de la jubilación, obtuvo su clave fiscal de AFIP, elaboró a través del SICAM su plan de moratoria en 60 cuotas, pero sólo abonó la primera (v. fs. 2) y que a fs. 9 se le otorgó el beneficio pero condicionado por la Resolución 884/06.

  4. - Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta Alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas procederé a tratar sólo aquellas que estimo conducentes y esenciales para dirimir el conflicto. Ello, en virtud de lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal “… los jueces no están obligados en la sentencia a seguir y decidir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes” (CSJN, 24/3/88, LL,1988-D-63), es decir, a considerar todas las cuestiones planteadas por los litigantes. El límite impuesto a la apreciación judicial está dado por la preservación de las garantías de “defensa en juicio” y “debido proceso legal”.

    La cuestión controvertida versa sobre la reglamentación de la ley nacional nº 25.994.

    La citada ley, sancionada el 16/12/04 y promulgada parcialmente el 29/12/04, creó la “Prestación Anticipada (art. 1º), de carácter excepcional y duración limitada. Así lo estableció su artículo 4º que dispuso: “El beneficio creado por la presente ley tiene carácter excepcional y su duración es de DOS (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente; plazo que podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo por igual término en caso de mantenerse alguna de las circunstancias que justificaron su creación”. Mediante el decreto 1454/05 y la Resolución de ANSeS Nº 625/06 quedó delineado el marco reglamentario que rigió la primera etapa de tramitación de beneficios, según el cual, el interesado debía obtener su clave fiscal de AFIP, elaborar a través del SICAM su plan de moratoria y remitirlo vía internet al organismo, que el mismo día de su recepción expedía el acuse de recibo. De ese modo, se operaba la consolidación de la deuda al primer día del mes de formulación de la DDJJ y se habilitaba el pago de la primer cuota hasta el Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: C.A.P., Secretario Federal Ad hoc #8683189#215326954#20180904121654159 22 del mes siguiente. Acreditados esos extremos, ANSeS debía proceder a otorgar la prestación del artículo 6 de la ley 25.994.

    Con posterioridad, se abrió una segunda etapa inaugurada por el decreto 1451/06 de fecha 12/10/06, cuyo art. 1 prorrogó la vigencia de la ley 25.994 hasta el 30/04/07 inclusive, pero en este caso sujeto a ciertas condiciones, en tanto por su artículo 2º instruyó a la ANSeS a establecer, de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6º de la ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la ley 24.476, modificados por los arts. 3 y 4 del decreto 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encontraran percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales y por su art. 3º facultó a ANSeS a dictar normas complementarias y aclaratorias.

    Es decir, que los beneficiarios de este nuevo régimen no se encuentran en las mismas condiciones que los primeros. En efecto, en tanto el artículo 5º de la ley 25.994 estableció que: “El goce de la prestación prevista en la presente ley, es incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la precepción de cualquier...

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