Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente A 71220

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., S., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.220, "T., N. contra Ministerio de Inf. Viv. y S.. P.. Exp. inversa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; confirmó la sentencia de primera instancia en lo atingente a la determinación del valor de la tierra y la revocó en lo referido a la imposición de costas, fijándolas -al igual que las de la alzada- en el orden causado (fs. 734/744).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 747/761), el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 763/764.

  3. Dictada la providencia de autos (v. fs. 768) la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en relación al método utilizado para determinar el quantum indemnizatorio?

    2. ) ¿Lo es en punto a la distribución de costas decidida en las instancias inferiores?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte demandada; modificó la imposición de las costas en cuanto fue materia de agravio y confirmó, en lo demás, la sentencia dictada por el magistrado de primera instancia.

    Para así decidir, consideró que no se había incurrido en error de juzgamiento sino que, por el contrario, el a quo había ponderado prolijamente los informes periciales arrimados como prueba y que las conclusiones vertidas eran razonables a la luz de las reglas de la sana crítica, además de que el apelante no había aportado elementos para arribar a una conclusión diferente.

    Respecto de la estimación del precio en moneda extranjera, expresó que no se trataba de un mecanismo de actualización de la deuda sino un parámetro razonable de cálculo; y en cuanto a las costas, entendió que el sub lite se encontraba excluido del ámbito de aplicación del art. 37 de la ley 5708, y regido en consecuencia por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

  5. Contra ese pronunciamiento la demandada dedujo recurso de inaplicabilidad de ley, en cuyo marco denuncia -en lo que interesa a esta primera cuestión- los siguientes vicios: a) absurdo en la valoración de la prueba por la cual se determinó el valor real de la tierra; b) violación de los arts. 8 y ss de la ley 5708 que determinan las pautas para fijar la indemnización

    1. Respecto del primer agravio, señala que la alzada se remitió al fallo de primera instancia y fijó el valor de la hectárea en US$ 3.100 para la parcela 1223-c y US$ 5.300 para la parcela 1223-e.

      Acerca de la primera (1223-c), considera que la mera referencia al criterio de un martillero público y al Banco de la Nación no es un fundamento suficiente. Destaca que se malinterpretó lo expresado por el perito G. en la audiencia del art. 32 y que no se tuvo en cuenta la real aptitud productiva del predio, con antecedentes conocidos de inundación. Sostiene que para fijar el monto indemnizatorio, además del criterio comercial, deben ponderarse las conclusiones científicas vinculadas con el estado de los suelos.

      En cuanto a la parcela 1223-e, manifiesta que la fijación del valor de la hectárea fue dogmática y alejada de las constancias probatorias, destacando que el juzgador no ponderó debidamente las características específicas de la porción expropiada.

    2. En lo atingente al segundo agravio, postula que el fallo de segunda instancia, al estimar el valor de los campos en moneda extranjera, soslayó la aplicación de normas expresas que rigen la cuestión, como son los arts. 8 y ss de la ley 5708, en los que se ha diseñado un sistema que contempla distintas variables a tener en cuenta para determinar el precio de la indemnización.

  6. a- Respecto a este primer agravio debo recordar que conforme ha dicho reiteradamente esta Corte valorar la prueba rendida, así como determinar si las conclusiones del dictamen pericial poseen o no fuerza convictiva, constituyen típicas cuestiones de hecho que sólo pueden ser revisadas en la instancia extraordinaria cuando el recurrente evidencie que aquella apreciación resulta absurda (conf. Ac. 60.398, sent. del 27-XII-2000; Ac. 65.135, sent. del 19-II-2002; Ac. 83.855, sent. del 29-X-2003), lo que juzgo incumplido en la especie.

    Más específicamente, tiene dicho el Tribunal de modo uniforme que la determinación del justo valor de la cosa expropiada constituye una cuestión de hecho reservada a los jueces de las instancias ordinarias y exenta de censura en casación salvo absurdo (conf. doct. causas A. 36.737, sent. del 11-XI-1986, "Acuerdos y Sentencias", 1986-IV-21; Ac. 63.555, sent. de 10-XI-1998; Ac. 88.941, sent. de 15-III-2006).

    Y si bien -como es sabido- a través de la doctrina del absurdo se admite la apertura de la revisión de los hechos de la causa en esta instancia extraordinaria, no cualquier diferencia de criterio autoriza a tener por acreditado tal vicio, sino que ello sólo acontece en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas". Es inexcusable a tal efecto la demostración del error grosero, palmario y fundamental (conf. Ac. 87.935, sent. del 18-V-2005), no bastando cualquier error, ni la apreciación opinable o que aparezca como discutible u objetable, se requiere algo más, el vicio lógico del razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba (conf. Ac. 65.754, sent. del 7-XII-1999; Ac. 84.210, sent. del 16-VI-2004), que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 70.845, sent. de 15-III-2000; Ac. 77.310, sent. de 2-X-2002; Ac. 91.558, sent. de 24-V-2006).

    Sin embargo, no encuentro que el quejoso haya cumplido suficientemente con esta carga.

    El a quo ha analizado el proceder del magistrado de primera instancia, encontrando razonable y exhaustivo el análisis de la prueba rendida, con mención de las condiciones de los suelos, la situación hidrológica y las distintas tasaciones arrimadas (v. fs. 741 vta./742 vta.; 702/706, cons. 2°).

    En esa tarea, la fijación de un valor promedio por hectárea, sin discriminación de la aptitud productiva de cada porción o su particular situación hidrológica, a este respecto no se vislumbra como un vicio de la entidad alegada, puesto que ese ha sido el método utilizado en todos los análisis agregados en autos para determinar el precio justo de la expropiación, inclusive en la contestación de demanda y con referencia a la parcela 1223-e.

    Tampoco se advierte un vicio lógico en la consideración efectuada a las conclusiones expuestas por los peritos propuestos por la parte demandada, en tanto sus estudios se focalizaron en la situación del inmueble al momento en que fue adquirido por el expropiado de su anterior propietario, pero esa no es la época a la cual debe estimarse el monto de la indemnización de acuerdo con lo decidido en la sentencia de primera instancia (y que se encuentra firme por no haber sido motivo de impugnación, v. fs. 702 vta.).

    Por último, el planteo vinculado con la referencia en ese fallo a un sitio web que no había sido propuesto como prueba por ninguna de las partes y que éstas no tuvieron posibilidad de controlar su contenido con anterioridad a la decisión, entiendo que tampoco configura el vicio de absurdo, toda vez que esa cita fue introducida sólo a mayor abundamiento y el quejoso no ha demostrado que su inclusión haya...

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