TOLEDO MATIAS ARIEL c/ ENTERTAINMENT DEPOT S.A. -REP.LEGAL- Y OTRO s/DESPIDO

Fecha24 Octubre 2023
Número de expedienteCNT 051730/2010/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. Expte nro. :51730/2010(55980)

JUZGADO N°: 34 SALA X

AUTOS: “TOLEDO, MATIAS ARIEL C/ENTERTAINMENT DEPOT

S.A.-REP.LEGAL- Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires. 24-10-2023

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

I.-Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la actora y Galeno ART S.A, mereciendo réplica de sus contrarias. Todas las actuaciones se encuentran incorporadas al sistema de gestión Lex 100.

II.-Llega firme a la Alzada, por ausencia de cuestionamiento, que Entertainment Depot S.A. -ex empleadora del señor T.- resulta responsable,

en el marco del derecho común, por la minusvalía psicofísica que padece, esto es, lumbalgia post traumática con manifestaciones clínicas y radiográficas y RVAN grado II, como consecuencia de las tareas de esfuerzo que desarrolló

para la demandada. A su vez, y en lo relativo a la acción por despido se encuentra fuera de discusión que el actor se desvinculó como consecuencia del despido sin causa dispuesto por la empresa el 11/09/2010, sin que la empresa procediera a abonarle los rubros salariales e indemnizatorios reclamados en el inicio.

En lo que respecta a la acción por accidente, la actora discute el porcentaje de incapacidad psicológica, el monto de condena que estima reducido y la fecha desde la que la señora magistrada a quo fijó los intereses y por la tasa de interés dispuesta en la sede anterior. En cuanto a la acción por despido, el accionante se queja por el rechazo de la multa del art. 132 bis.

Por su parte, Galeno ART S.A. se queja por la condena con base en el art. 1074 del Código Civil vigente a la época en que sucedieron los hechos. A su vez, cuestiona los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y perito médico por estimarlos elevados.

III.-Delimitadas de este modo las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal razones de orden metodológica imponen tratar, en primer Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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TRABAJO - SALA X

término, el planteo de la parte actora dirigido a cuestionar el porcentaje de minusvalía psicológica que fijó la sentenciante a quo.

Cabe memorar que el señor T. padece lumbalgia post traumática con manifestaciones clínicas y radiográficas, sin alteraciones electromiográficas que le genera una incapacidad física del 5% t.o. como consecuencia del esfuerzo que le exigía el cumplimiento de sus tareas.

En cuanto a la minusvalía psicológica la sentenciante a quo se apartó de las consideraciones del perito médico en cuanto informó que el actor presenta RVAN con manifestaciones fóbicas depresivas grado II que lo incapacitan en el 10% t.o. Para así decidir, tuvo en cuenta el informe psicodiagnóstico, sumado al devenir de la vida diaria de todo ser humano y la edad del actor correspondía fijar la minusvalía psíquica, en relación causal con su desempeño laboral, en el 5% t.o.

Ahora bien, analizadas las constancias de la causa, encuentro razonable lo decidido en grado en torno a la reducción del porcentual de las secuelas psíquicas informadas.

He sostenido antes de ahora que para determinar el carácter indemnizable de las dolencias psíquicas no basta con tal comprobación por parte del facultativo de la salud sino la necesidad de aportar elementos de juicio que evidencien el nexo causal con el evento dañoso (art. 377 del C.P.C.C.N.).

También, esta Sala ya ha referido que si lo que se está evaluando es el daño psíquico o postraumático o -por decirlo de otro modo- el daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física, resulta adecuado sostener alguna proporcionalidad entre el daño físico (de origen laboral) y el psíquico (ver S.D. de esta Sala X del 10/06/2016 dictada en los autos “R.,

Vicente c/Provincia A.R.T. S.A. s/accidente – ley especial”).

Es decir, al tener en cuenta las circunstancias fácticas que rodearon el desempeño laboral del actor, así como las características y entidad incapacitante de las secuelas físicas detectadas (según lo antes expuesto), estimo Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

prudencial en este puntual y particular caso, considerar que, del total del porcentual de la minusvalía psíquica sugerida por el experto médico, solo un 50% resulta atribuible a los hechos de autos (art. 386 del CPCCN).

En esos términos, reiterando que es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y alcance de la incapacidad laborativa del trabajador y su vinculación laboral, juzgo prudencial y razonable considerar que su desempeño no impactó por sí solo con la dimensión informada por el perito en la esfera psíquica del demandante.

Por otra parte, el agravio relativo a que la magistrada no se pronunció respecto a los factores de ponderación mencionados por el perito médico en su informe resulta inatendible. Ello así, porque la acción halla sustento en las normas de derecho civil y esa circunstancia no permite contemplar la aplicación del régimen especial al caso, circunstancia que sella la suerte adversa de la queja en tal aspecto.

Por las razones expuestas, corresponde desestimar los agravios y confirmar el grado de incapacidad psicofísica fijado en la sede de anterior grado.

  1. En lo atinente a la cuantía del resarcimiento, aspecto cuestionado por la actora memoro que cuando se acciona por la ley civil debe tenerse en cuenta el principio de reparación integral y plena consagrado por los arts. 1060, 1077, 1082 y 1113 del Código Civil (vigentes a la época que aquí

    interesa).

    Cabe aquí recordar que la determinación de la indemnización, cuando se ha optado por la vía del derecho común, queda librada al prudente arbitrio judicial y ha de sujetarse a una reparación integral,

    considerándose a la persona no sólo en su aspecto individual sino también familiar y social dado que no nos encontramos ante un caso de indemnización tarifada.

    En mérito a lo dicho y de conformidad con el porcentaje de incapacidad asignado, la edad del actor al momento del accidente, el tiempo Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    de vida útil, su categoría laboral, la antigüedad en el empleo, el nivel remunerativo del que gozaba, el tipo de lesión y los restantes extremos que surgen de las constancias de la causa, así como tomar en consideración la incidencia de la incapacidad en la vida de relación al no limitarse sólo a los daños laborales, sin atenerse exclusivamente a fórmulas matemáticas que atienden exclusivamente a la persona en su faceta laboral (cfr. doctrina de la C.S.J.N. en la sentencia del 18/04/2008 dictada en los autos “A. c/

    Omega A.R.T.”, Fallos 331:570) entiendo que la indemnización otorgada en primera instancia comprensiva del daño material y moral de $360.000 resulta razonable por cual propicio confirmar el pronunciamiento apelado.

    V.-La señora J. a quo fijó los intereses desde la fecha del dictado de la sentencia. Contra esa decisión se alza la parte actora, y estimo que le asiste razón en el planteo que efectúa.

    En efecto, en el caso se trata de afecciones que no se instalan de un modo instantáneo sino lenta y progresivamente, motivo por el cual, estimo razonable considerar que la configuración jurídica del daño que ocasionó las enfermedades comprobadas se produjo con fecha 11/09/2010, pues es indudable que a partir de ese momento -despido del trabajador- cesó la influencia de la mecánica laborativa como factor nocivo.

    Por lo expuesto, propongo modificar el pronunciamiento de la instancia anterior sobre el punto y disponer que los intereses comiencen a correr a partir del 11/09/2010.

  2. En cuanto a los intereses fijados en la sede anterior que llegan cuestionados a esta Alzada, corresponde indicar que le asiste razón a la parte actora en el planteo que efectúa. Ello así, porque a través del acta CNAT

    2601 –ratificada por su similar 2630- se resolvió que “la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador”, supuesto que acontece en el caso de autos.

    Dicho lo anterior y en tanto que con el dictado de las referidas actas –al igual que su posterior acta 2658- se ha esbozado un criterio Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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