Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 035596/2018/CA002

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENT. INT. NRO. 81787 SALA II

EXPEDIENTE NRO. 35596/2018 (JUZ 62)

AUTOS: "TOLEDO MARCO ANTONIO C/ FEDERACION

PATRONAL SEGUROS SA. S/ ACCIDENTE -LEY ESPECIAL"

Buenos Aires, 12 de febrero de 2020

La Dra. D.C. dijo:

La parte demandada, Federación Patronal Seguros SA., en el recurso de apelación que interpuso a fs. 127/142 contra la decisión de grado que rechazó la excepción de incompetecia y las exepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, que opuso al contestar la demanda (fs.76/100), recusó con causa a esta S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sostiene que este Tribunal se expidió sobre el tema de competencia en la sentencia interlocutoria que obra a fs. 53/53vta., y que se configuraría en el caso un supuesto de prejuzgamiento (fs.

141/141vta).

En primer término, corresponde indicar que en la resolución de fs. 31/33 de la instancia de anterior grado se declaró de oficio la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el caso de autos.

Esta S.I., en la Sentencia Interlocutoria Nro. 79039

de fecha 12/02/19 y que luce a fs. 53/53vta., en el marco del recurso de apelación sometido a su decisión, se expidió sobre una cuestión de índole procesal al admitir la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estas actuaciones.

En este contexto, la recusación planteada resulta manifiestamente inadmisible y, por ello, debe ser desestimada in limine.

Fecha de firma: 12/02/2020

Alta en sistema: 14/02/2020

Firmado por: D.R.C., Juez de Cámara Firmado por: A.H.P.

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de recusaciones tiene dicho que "...reconoce como precedente la sentencia del 3 de abril de 1957 en el caso "C.T. de C."

(Fallos 237:387) y que se ha mantenido inalterable en todas las composiciones del Tribunal, cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano (Fallos 240:429;:252:177;270:425;280:247;291:80;326:4110 y 330:2737;

causa CSJ 566/2010 (46-c)/CS1 "Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego de Fiambalá - Tinogasta c/ Servicio de Fauna Silvestre Catamarca y otro s/ amparo", sentencia del 7 de junio de 2011).

En esa inteligencia, se encuentran comprendidas,

como en el caso en análisis, las que se fundan en lo...

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