Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2022, expediente A 76983

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.983, "T., M.H. contra Ministerio de Seguridad. Pretensión cesación de vía de hecho administrativa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, confirmó lo resuelto por la jueza de primera instancia que -a su turno- había admitido la pretensión promovida por el señor M.T. contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (v. sent. de 10-XII-2020, en el sistema Augusta).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de 1-II-2021, 18:29:13 p.m., en el sistema Augusta).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. proveído de 21-X-2021, en el sistema Augusta), agregado el memorial de la parte actora (v. escrito en soporte electrónico de 4-XI-2021, 1:25:28 p.m., en el sistema Augusta) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. Mediante la acción entablada, el señor M.T. solicitó se lo reincorpore a sus tareas, se ordene el pago de sus haberes y se le restituya la cobertura médica del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).

    Relató que mediante decreto 1.544, de 30 de diciembre de 2014, fue designado, a partir del 1 de marzo de 2014, en el cargo de Asesor de Gabinete del Subsecretario de la Subsecretaría de Coordinación y Logística Operativa del Ministerio de Seguridad (v. fs. 166/167).

    Indicó que, con posterioridad, y mediante decreto 881 de 16 de septiembre de 2015, fue designado como Director de Automotores de la Subsecretaría de Coordinación y Logística Operativa, a partir del 4 de febrero de 2015 (v. fs. 169/171).

    Afirmó que en el mes de abril del año 2016 se suprimió el pago de su salario y se lo desafectó de la cobertura médica asistencial, luego de haber padecido un accidente cerebro vascular (ACV) declarado el 12 de mayo de 2015.

    Explicó que la situación descripta configuró una vía de hecho, ilegítima y arbitraria, carente de acto administrativo que la avale.

  2. La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata -a su turno- admitió la pretensión deducida.

    Para así decidir, centró la cuestión controvertida en determinar si el cese laboral del actor, a partir del mes de abril de 2016, con la consecuente falta de pago de sus haberes y la desafiliación al sistema de salud, configuró una actuación material irregular del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, carente de sustento normativo.

    En esa inteligencia, afirmó que el cese en el pago de los haberes y la interrupción de la cobertura de salud en efecto constituyeron una operación material de la Administración que no tuvo un acto administrativo que la avale.

    Entendió que la situación descripta cercenó derechos individuales del demandante, tales como el derecho a la propiedad y al trabajo (arts. 17, Const. nac. y 31 y 39, Const. prov.), situación que se vio agravada por su estado de salud, sin siquiera haberse evaluado su incapacidad laboral y, eventualmente, su cese por tal motivo.

    En consecuencia, ordenó al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a que cese en la conducta material incurrida, reconociendo los salarios dejados de percibir por T. desde el mes de abril de 2016 y ordenando su inmediata cobertura de salud.

    Asimismo, dispuso que a los importes establecidos debería adicionársele el correspondiente interés, desde que cada suma se devengó y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561; 616 a 624, Cód. Civ. -t.o. ley 340- y 768, según ley 26.994; doctr. causa B. 62.488, "Ubertalli", sent. de 18-V-2016).

    Advirtió que dicho reconocimiento tendrá eficacia hacia atrás -desde el momento de esa afectación- toda vez que existió una relación que se vio vulnerada por un obrar ilegítimo de la Administración en el pasado; señalando que, por la aplicación -mutatis mutandi- de la doctrina sentada por este Tribunal para los supuestos de cesantías anuladas, el reclamo de remuneraciones devengadas constituía un pedido implícito de resarcimiento.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida (art. 51, CCA).

  3. Apelada la sentencia por la Fiscalía de Estado a fs. 318/321, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso deducido y confirmó la sentencia de grado (v. sent. de 10-XII-2020, en el sistema Augusta).

    III.1. Para así decidir, luego de analizar los agravios esgrimidos por la apelante, el Tribunal de Alzada sostuvo que la cuestión controvertida se circunscribía a dilucidar si la resolución 1.187 del Ministerio de Seguridad, de 7 de julio de 2015 (v. fs. 123), que le asignó funciones de Director de Automotores a otro agente a partir del 1 de junio de 2015, basta para considerar que no se configuró una vía de hecho administrativa, en el entendimiento de que se trataría de un "acto implícito" que le otorgaría un soporte jurídico formal al cese del actor.

    En esa línea, ponderó que la designación del señor T. mediante el decreto 881 en el cargo de Director de Automotores en los términos de los arts. 107, 108 y 109 de la ley 10.430 y la ausencia de un acto administrativo que disponga su cese, configura una vía de hecho administrativa, según lo previsto en los arts. 12 inc. 5 y 21 del Código Contencioso Administrativo.

    Entendió que la sentencia recurrida no padecía error de juzgamiento, en la medida que consideró acreditada la actuación material irregular del Ministerio de Seguridad al haber limitado las funciones del actor sin un acto jurídico formal que le sirva de sustento.

    III.2. En relación al agravio planteado en subsidio, referente a que la jueza de primera instancia se habría extralimitado en el alcance de la condena al reconocer los salarios caídos, sostuvo que -oportunamente- la demandada había ejercido su derecho de defensa al contestar la demanda, procurando se desestime el reclamo retroactivo de haberes devengados (v. fs. 118/122 vta.) y que la jueza se había expedido tanto a favor de la configuración de una vía de hecho, como respecto a la devolución de los haberes dejados de percibir, indicando que ese aspecto había sido desarticulado en esa instancia de Alzada, en tanto el representante fiscal únicamente se limitó a mencionar que el reconocimiento retroactivo excedía el ámbito de la acción intentada y que, además, ya se había abonado a otros agentes por el mismo cargo.

    Es así que el tribunal consideró que, en el contexto fáctico y jurisprudencial expuesto, no habiendo la Fiscalía de Estado expresado otros agravios que permitan desvirtuar las consideraciones desarrolladas en el pronunciamiento y en virtud del principio de congruencia que impide pronunciarse sobre capítulos no propuestos por las partes (arts. 266, 277 y concs., CPCC), correspondía confirmar el acogimiento de la pretensión de inicio con idéntico alcance al concedido por la jueza de la anterior instancia.

    Así estimó, en consecuencia, que el obrar de la Administración constituyó -tal como lo calificó la magistrada de primera instancia- una actuación material carente de juricidad (art. 109, dec. ley 7.647/70 y doctr. de esta Corte) e impuso las costas de la instancia a la apelante vencida (art. 51, CCA).

  4. Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 109 del decreto ley 7.647/70 y 12 inc. 5, 21 y 50 inc. 3 del Código Contencioso Administrativo.

    Alega, asimismo, la violación de la doctrina legal emergente de los precedentes "C." y "H.. Por último, denuncia absurdo.

    IV.1.a. En primer término, sostiene...

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