Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 30 de Septiembre de 2010, expediente 12.614

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010

Causa Nro. 12.6

Cámara Nacional de Casación Penal “TOLEDO, L. de casación”

-2010- Año del Bicentenario 2010-

Registro Nro.: 1528

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctoras A.E.L. y L.E.C., y doctor W.G.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Dr. W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 12.614 caratulada “TOLEDO, L.A. s/recurso de casación”, con la intervención del Sr.

fiscal ante esta Cámara, Dr. J.M.R.V., y de la Defensora Oficial “ad-hoc” en esta instancia, Dra. G.L.G., por la asistencia técnica de L.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos,

resultó que debía observarse el orden siguiente: L., M. y C..

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

El Tribunal Oral en lo Criminal n° 17 de esta ciudad,

resolvió “

  1. CONDENAR a L.A.T....por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas coactivas agravadas por el empleo de un arma de fuego, abuso de arma y portación ilegítima de arma de uso civil, en concurso real, a la pena de CINCO

    AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (artículos 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, 104 primer párrafo, 149 ter inciso 1°,

    189 bis inciso 2° párrafo tercero del Código Penal y 396, 398, 400,

    403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. MANTENER la declaración de REINCIDENCIA, ya 1

    impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 23 en la causa n°

    2365/2411/2472, por sentencia del 4 de abril de 2007 (artículo 50 del Código Penal).” -fs. 359/359 vta. y 362/370 vta.-.

    Contra este decisorio, la Defensora Oficial, Dra. A.S.B.P. de Souza, interpuso recurso de casación -fs.

    390/401-, el que fue concedido por dicho tribunal a fs. 402/402 vta., y mantenido a fs. 411.

SEGUNDO

La impugnante, con invocación de las causales previstas en ambos incisos del art. 456 del código de forma, expone los siguientes agravios.

  1. En primer lugar, afirma que la sentencia en crisis carece de adecuada fundamentación, en lo que atañe a “la exclusión de la causa de justificación (art. 34 inc. 6° del C.P.)...” y a la “determinación de la calificación legal impuesta a [su] asistido en relación al hecho I

    (amenazas coactivas agravadas por el uso de arma).”.

    Sobre el particular, argumenta que “el solo hecho de mirar fijamente, despojado de cualquier movimiento físico, ademán o palabra pueda constituir una provocación es totalmente irrazonable y no puede utilizarse como fundamento válido para descartar, sin más, la causal esgrimida y de ese modo evitar el estudio de la existencia o no de una verdadera legítima defensa en la conducta de Toledo.”. Agrega que el tribunal resolvió el punto, desatendiendo “los principios rectores del pensamiento lógico...y la consecuencia que acarrea su omisión, es la nulidad de la sentencia, por expresa disposición legal (art. 404 inc. 2 y 123 del C.P.P.N.).”.

    Por otro lado, alega que “la conducta de T. debe ser valorada en forma unívoca respecto de ambos damnificados puesto 2

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    que debido al contexto de exaltación, ira y enojo en que se produjeron los hechos impidió al nombrado efectuar una distinción entre Cuellar y G. y surge con claridad que el depliegue de sus actos estuvo dirigido a ambas personas. No debe olvidarse que T. se encontraba herido y ensangrentado toda vez que había sufrido un fuerte golpe.”.

    Añade que “las frases de carácter intimidatorio proferidas por T. no pueden ser consideradas como amenazas coactivas toda vez que no revisten la entidad necesaria para lesionar el bien jurídico protegido, que consiste en la libertad de determinación del sujeto.”; por ende, entiende que el suceso juzgado debe ser catalogado como “amenazas simples agravadas por el uso de arma (art. 149 bis, párrafo “in fine” del C.P.) que implica una escala penal menor a la tomada en cuenta por VV.EE.”.

  2. En segundo lugar, considera que “media relación de concurso aparente de leyes entre la infracción prevista en el art. 189

    bis inc. 2° párrafo tercero y la amenaza mediante el uso del arma y el disparo efectuado a una tercera persona.”.

    Al respecto, asevera que “la portación de arma de fuego de uso civil protege el bien jurídico seguridad pública mediante la incriminación penal de un peligro abstracto que al concretarse la comisión de otros delitos cuya tipicidad se integra con la utilización del arma, las más intensas afectaciones absorben por consunción a la simple portación.”.

  3. En tercer orden, asegura que la determinación de la sanción impuesta a su ahijado procesal es arbitraria, y que se aplicaron erróneamente las disposiciones de los arts. 40 y 41 del 3

    código sustantivo.

    En torno a ello, sostiene que la sentencia cuenta con una fundamentación tan sólo aparente, dado que se alude a “la ausencia de motivos que lo llevaran a delinquir...” y a “la juventud de sus víctimas...”, sin explicitar de qué modo juegan tales aspectos, en las puntuales circunstancias constatadas en el caso concreto.

    Asimismo, manifiesta que se ha violentado el principio ne bis in idem, al evaluarse como parámetro de dosificación agravante de la pena, el disparo efectuado por el sindicado T., puesto que constituye un extremo integrante del tipo penal previsto en el art. 104

    del C.P., como así también el principio de culpabilidad al valorar en igual sentido, los antecedentes penales que registra el nombrado.

    En consecuencia, solicita a este Tribunal “que declare la nulidad parcial del pronunciamiento y case la sentencia impugnada en cuanto dispone para [su] asistido la pena de cinco años de prisión.”.

    F. expresa reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Durante el término de oficina, se presenta el Dr. R.V., a los fines dispuestos en los arts. 465, primera parte y 466

    del Código Procesal Penal de la Nación, quien -en esencia- señala que la pretensión de la defensa no encuentra correlato en las constancias de la causa, y que tanto la selección de las calificaciones jurídicas asignadas, como la forma en que concurren los tipos penales involucrados, fueron adecuadamente resueltas en el fallo cuestionado.

    Por último, afirma que la individualización de la sanción es una labor que le compete exclusivamente al tribunal de juicio, y en el caso no se advierte ningún supuesto de arbitrariedad en su fundamentación. En virtud de tales motivos, postula el rechazo del 4

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    recurso de casación incoado por la defensa -fs. 413/415 vta.-.

  2. Superada la etapa prevista en el art. 468 del código de forma (8 de septiembre de 2010), conforme constancia de fs. 420, las actuaciones quedan en condiciones de ser resueltas.

CUARTO

Adelanto que la pretensión de la defensa, debería tener favorable acogida parcial, con los alcances y por los motivos que seguidamente se expondrán.

  1. En primer lugar, y para una más adecuada comprensión del caso traído a estudio del Tribunal, compete recordar cuáles fueron los hechos ilícitos que los Sres. magistrados tuvieron por probados en la sentencia examinada.

    En tal cometido, se destaca que allí se precisó que “el día 6

    de noviembre de 2009, alrededor de las 22.20, L.A.T. profirió frases amenazantes contra A.D.G. mientras blandía una pistola marca “Bersa” de simple y doble acción calibre 22

    largo, n° 267569 con el fin de obligarla a permanecer quieta en el lugar en que se hallaba.

    El hecho ocurrió en la intersección de las calles Cortina y S. de esta ciudad mientras la víctima caminaba junto a G.C.; en tales circunstancias, T. los interceptó y les pidió un cigarrillo; C. le dijo que no tenía y aquél se quedó mirándolo, lo que motivó que C. lo empujara y le propinara un golpe en el rostro. Fue entonces cuando el acusado extrajo un arma de fuego y amenazó a la nombrada G. diciéndole “...quedate quieta o te mato...”; que ella huyó corriendo del lugar y fue perseguida por T.,

    quien al darle alcance en Simbrón e I. y todavía exhibiendo el 5

    arma descripta, la volvió a amenazar diciéndole “callate o te mato...”.”

    (suceso éste catalogado en la sentencia como hecho 1) -fs. 363 vta.-.

    También se marcó que “el 6 de septiembre de 2009, tras perpetrar el hecho...[precedente], el acusado T. disparó un arma de fuego contra el agente de la Policía Federal J.A.C.,

    sin causarle lesión alguna. El hecho ocurrió cuanto éste -tras ser advertido por el testigo R. acerca de la presencia de tres personas que discutían- salió en su persecución y le impartió la voz de alto,

    ocasión en la que T. le efectuó un disparo que él repelió con su arma reglamentaria.” (episodio signado como hecho 2) -fs. 365-.

    Finalmente, se indicó que “en las circunstancias de tiempo y lugar descriptas...excediendo las mismas hasta que se hubo desprendido de ella al ser perseguido por personal policial, L.A.T. portó un arma de fuego de uso civil -la pistola B. calibre 22,

    n° 267569- para la cual carecía de autorización, la que al momento de su detención se hallaba cargada con cuatro cartuchos a bala.” -fs.

    366-.

  2. Ahora bien, en segundo lugar, e ingresando al tratamiento de los planteos formulados por la impugnante,

    corresponde repasar liminarmente, el modo en que el tribunal resolvió

    la cuestión atinente a la exclusión de la causal de justificación, alegada por la defensa, a fin de determinar si se verifica algún supuesto de arbitrariedad en la decisión del punto.

    Al respecto, precisaron los magistrados que “Más allá de que esta argumentación en nada se compadece [con] la versión brindada por T. pues este directamente negó haber mantenido discusión alguna con C., el planteo no puede ser favorablemente acogido. Si bien este testigo reconoció haber golpeado a T. en su 6

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