Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Marzo de 2017, expediente CNT 024853/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91671 CAUSA NRO. 24.853/2013 AUTOS: “TOLEDO, JUAN DE ROSA C/ LA BRIGADA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO.11 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Marzo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- El Señor Juez “a quo”, a fojas 202/208, hizo parcialmente lugar a la pretensión articulada por la parte actora tendiente al reconocimiento de las diferencias salariales con sustento en la equivocada categoría que tenía el establecimiento gastronómico demandado y rechazó los reclamos por horario extraordinario cumplido, irregularidad registral de la fecha de ingreso y, fundamentalmente, el cobro de las indemnizaciones legales derivadas del distracto. Tal decisión viene apelada por ambas partes: el accionante lo hace a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 209/217 y la demandada, en virtud de las expresadas a fojas 218/219. Por su parte, la representación letrada de la accionada, por derecho propio, cuestiona los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos (ver fs.220)

Tales agravios merecieron oportunas réplicas de sus contrarias, según surge de los memoriales presentados por la demandada a fojas 229/231 y por el actor a fojas 232/233.

II)- Memoro que el Sr. T. se desempeñó como mozo de salón en el restaurant que explota la sociedad demandada y que gira en plaza bajo la denominación “La Brigada SA”, cumpliendo sus tareas de lunes a sábados en horario cortado con un franco y medio semanal y percibiendo como mejor remuneración mensual $ 5.947,63.- También surge de autos que el 27 de diciembre de 2012 el accionante se consideró injuriado y despedido invocando la falta de correcto registro de la relación laboral y diferencias salariales.

III)- Corresponde, seguidamente, analizar la queja articulada por el accionante. En primer lugar, en cuanto a la fecha de ingreso, el accionante refiere haber ingresado a la empresa el 14 de marzo de 2012 (cfr.fs.5), en tanto la demandada afirma que ingresó el 14 de mayo de 2012 (cf.fs.36).

Al respecto, advierto que, contrariamente con lo sostenido en la decisión de grado, surge de autos que el Sr. T. ingresó a prestar tareas en el restaurant que explota la sociedad demandada con anterioridad a la consignada Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20279403#173298235#20170307122741208 Poder Judicial de la Nación en los registros laborales. En efecto, si bien no escapa a mi criterio que el testigo R.A.G. dijo creer que el actor ingresó en el año 2010 (cr.fs.103), lo cierto es que los dichos concordantes de los restantes testimonios respaldan los hechos expuestos en el inicio. Así, el Sr. W.D.M. señaló que el actor ingresó en marzo de 2012 y tener conocimiento de ello porque el testigo estuvo casi un mes antes que el actor (fs.106/107) y el Sr.

R.D.L. da cuenta que el actor ingresó en marzo de 2012, que trabajó casi un año y se fue a principios de 2013 (fs.108/109).

De este modo, los relatos rendidos por ambos deponentes, resultan imparciales y objetivos, provienen de compañeros de trabajo que se desempeñaban en el mismo establecimiento gastronómico que el actor y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral. Por ello, considero que sus declaraciones poseen fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, me llevan a concluir que gozan de fuerza probatoria suficiente y acreditan debidamente que el Sr. T. efectivamente ingresó a prestar tareas para la firma demandada el 14 de marzo de 2012, tal como fue invocado en el inicio (arg.art.386 CPCC y art.90 LO).

En consecuencia, encuentro justificada la intimación remitida por el trabajador y legítimo el despido dispuesto (art.242 LCT). Por ello, corresponde diferir a condena las indemnizaciones legales derivadas del distracto (conf. art.

232, 233 y 245 LCT) y, asimismo, progresará la multa reclamada por indebido registro de la relación laboral con sustento en el artículo 1º de la ley 25.323.

IV)- Con relación a la jornada cumplida por el accionante, cabe destacar que si bien ambas partes coinciden que los días laborables eran de lunes a sábados, en horario cortado, discrepan en cuanto al horario cumplido toda vez que el accionante denunció haber trabajado de 11 a 16 ó 17 horas y de 19 a 01 horas, y viernes y sábados hasta las 3 horas (ver fs.5), la demandada, por su parte, afirmó que laboraba de 11:30 a 15 horas y de 19 a 0 horas (ver fs.36/vta).

En este contexto, era el accionante quien debía acreditar los extremos denunciados (art. 377 CPCC).

A tal fin, el accionante ofreció el testimonio de tres compañeros de trabajo. El Sr. R.D.L. señaló que cumplía un horario de trabajo de 11 a 16 y de 19 hasta el cierre, que era alrededor de la 1:30 o 2 de la mañana (cfr.fs.108/109).

También el Sr. W.D.M. refiere que el horario de atención al público del restaurant era de 12 a 15 horas, que el personal ingresaba a las 11 horas para preparar todo el lugar (mesas, cubiertos y demás)

y que si bien se cerraba a las 15 horas, se quedaban hasta que terminaban los Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20279403#173298235#20170307122741208 Poder Judicial de la Nación comensales, que a la noche se ingresaba a las 7 de la tarde hasta las 12 de la noche, que viernes y sábados se quedaba hasta la 1 de la noche (fs.106/107).

Por su parte, el Sr. R.A.G. indica que la jornada de trabajo se extendía de 10:40 a 15:30 o 16 horas y de 18:40 a 2 horas (cf.fs.103). Si bien resulta exacto lo afirmado por el Sr. Magistrado de grado en punto a que las manifestaciones vertidas por el testigo no son exactas a las brindadas por el propio reclamante en el inicio, lo cierto es que, más allá de alguna mínima discrepancia, coincide en lo sustancial del relato en cuanto a los horarios cumplidos.

Por ello, considero que los datos que surgen de los relatos brindados resultan convincentes, imparciales y objetivos, y, en tal sentido, suficientes para demostrar que el actor cumplió una jornada de trabajo con una carga horaria, tal como invoca en el inicio (arg.art.386 CPCC y art.90 LO).

En tal sentido, de las declaraciones vertidas por los testigos resulta razonable concluir que el Sr. T. ingresaba al establecimiento a las 11:00 horas para preparar el local antes de abrir las puertas y permanecía en el mismo hasta las 16:00 horas, horario promedio en el cual concluían de almorzar los...

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