Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Mayo de 2015, expediente CAF 026889/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 26889/2011 En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos: “T.J.C.G. c/ E.N. Mº Salud- S.S.S. y otro s/ Empleo Público”, respecto del pronunciamiento obrante a fs. 432/438, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El señor J.C.G.T. entabló demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de Salud –Superintendencia de Servicios de Salud (en adelante, S.S.S.), a efectos de reclamar el cobro de la suma de pesos setenta y tres mil setecientos treinta y cuatro con sesenta y seis centavos ($73.734,66), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más el reajuste por desvalorización monetaria e intereses hasta la fecha de pago, en concepto de indemnización por despido, falta de preaviso, integración del mes de despido, cobro de salarios, sueldo anual complementario (en lo sucesivo, S.A.C.), vacaciones proporcionales, la multa de los artículos y de la Ley Nº 25.323, y los certificados del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (de ahora en más, L.C.T.)

    Relató que ingresó a trabajar para la S.S.S. el 01/11/03 desempeñando tareas de sindicatura, fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de los agentes del seguro, vinculadas con el cumplimiento de las normas y disposiciones legales que reglamentan el Sistema Nacional del Seguro de Salud con dedicación parcial al 50% de la función “Consultor C”, rango I, bajo la modalidad establecida en el Decreto Nº

    1.184/01.

    Añadió que a partir del 01/11/07 pasó a formar parte de la denominada “planta transitoria” de la S.S.S., bajo la modalidad establecida por el artículo 9º de la Ley Nº 25.164, reglamentada por el Decreto Nº 1.421/02 y normas complementarias.

    Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 Señaló que el 20/11/08 la demandada le envío Telegrama Colacionado comunicando la decisión de rescindir el contrato de locación de servicios en virtud de lo dispuesto en su cláusula décimo tercera.

    Destacó que la accionada había desconocido su condición de empleado público, así como la aplicación y vigencia de la Ley Nº 25.323 y, subsidiariamente, la L.C.T. (ver fs.13/19 vta.).

  2. La señora Jueza de la anterior instancia rechazó la demanda incoada.

    Para así decidir, destacó que, de la documental obrante en autos surgía que en los contratos firmados bajo la modalidad del decreto Nº

    1.184/01 las partes acordaron -en lo que aquí importa- que no era su intención, ni se desprendía del contrato la creación de una relación laboral de dependencia.

    Los contratos suscriptos bajo la modalidad del artículo 9º de la Ley Nº 25.164 establecieron que los derechos, deberes y prohibiciones en ellos incluidos eran los previstos en la Ley de Empleo Público para el regimen de contratraciones, su reglamentación y normas complementarias, en cuanto fueran compatibles con su situación de revista.

    Resaltó también que, en el contrato celebrado el 15/06/08, punto 7º, clausula décimo tercera, se estableció la facultad de rescindir el contrato por cualquiera de las partes, en cualquier momento y con una antelación no menor a treinta días. Además, la rescisión por parte de la Administración Pública Nacional era procedente sin expresión de causa y sin conceder derecho a indemnización o compensación alguna a favor del contratado.

    Asimismo, puntualizó que conforme surgía de las actuaciones administrativas acompañadas a la causa, el cese definitivo de la relación laboral se produjo el 20/11/08 mediante Telegrama Colacionado que comunicaba al señor T. la rescisión de las contrataciones dispuestas en el marco del artículo 9º de la Ley Nº 25.164, Decreto Reglamentario Nº 1.421/02, en virtud de la Resolución Nº 1.003 dictada por la S.S.S..

    Puso de relieve que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en reiteradas oportunidades que la “aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de estabilidad vedaba al actor reclamar los derechos emergentes de la estabilidad del empleo, dado Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II 26889/2011 que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los actos propios” (Fallos: 310:2117; 312:245).

    Por otro lado, afirmó que la decisión de la Administración de rescindir el contrato mencionado había sido tomada por “razones de oportunidad, mérito y conveniencia” en ejercicio de facultades exclusivas de los responsables de la decisión, y, no existían –en este caso- elementos de prueba que llevaran a concluir la ilegitimidad de la misma, por exceso del administrador en el ejercicio de las facultades discrecionales. Máxime, la circunstancia de que al finalizar el vínculo la demandada le abonó al actor la liquidación correspondiente a los días del mes de noviembre de 2008, asignación no remunerativa, vacaciones no gozadas y el proporcional del S.A.C., así como la falta de preaviso, conforme lo prescribía el punto 7º de la la cláusula decimo tercera del contrato suscripto el 15/06/08.

    Finalmente, precisó que ante la existencia de un regimen jurídico específico, la falta de acto expreso de la demandada sobre la aplicación de leyes laborales, la aceptación sin reservas de la renovación sucesiva de las contrataciones transitorias, el establecimiento del plazo de duración de cada una de ellas, y la legitimidad de la resolución administrativa que dispuso la rescisión, correspondía desestimar la indemnización pretendida por el actor.

    Impuso las costas por su orden en atención a la naturaleza salarial de la cuestión debatida y a que el actor pudo haberse creido asistido con un mejor derecho (conf. artículo 68, párrafo, del C.P.C.C.N).

  3. Disconforme con lo resuelto, la demandada apeló a fs.

    440. A fs. 463/465 vta. expresó agravios, los que fueron contestados por la actora a fs. 468/470, pero se desglosó dicha presentación por no haberse cumplido en término con lo dispuesto en el artículo 120 del C.P.C.C.N. (ver nota de fs. 471 y fs. 483).

    La accionada se agravió en relación a la imposición de las costas en el orden causado. En tal sentido, señaló que el 1º párrafo del artículo 68 del C.P.C.C.N. determinaba como regla general que, la parte vencida en el juicio debía pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.

    Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 En este orden, entendió que si bien el magistrado podía eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido (conf. 2º

    párrafo del artículo 68 del C.P.C.C.N.), ello solo podía ocurrir cuando encontrara mérito para ello, y debía expresarlo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Es que, las circunstancias expresadas en la sentencia apelada -la naturaleza de la cuestión debatida y la creencia del actor de que lo asistía un mejor derecho- no lograban justificar en forma razonable que las costas se impusieran por su orden.

    En este contexto, precisó que la aplicación de las costas al vencido importaba una reparación de los gastos necesarios efectuados por la parte que resultó vencedora en el pleito para obtener el reconocimiento de su derecho.

  4. A fs. 442 apeló el actor y expresó agravios a fs.450/460 vta., los que fueron contestados por la contraria a fs. 474/481 vta.

    En primer término se quejó por considerar que la Sentenciante no había esbozado las supuestas razones de “oportunidad, mérito y conveniencia” que hubiera tenido la demandada para rescindir el contrato con el señor T., las que no fueron invocadas por la demandada, sino por la Magistrada de primera instancia. Menos aún se pronunció acerca de la “transitoriedad” que habría obligado a la accionada a reforzar durante un período de tiempo la planilla básica de agentes.

    Calificó de diabólica a la carga que le impuso la Sentenciante de probar la ilegitimidad de la Resolución Nº 1.003/08, así como de las contrataciones temporales.

    Se agravió, asimismo, de que la a quo hubiera validado la modalidad contractual impuesta por la demandada, negando la existencia de un vínculo de dependencia al precisar que la relación jurídica en cuestión no constituía un vínculo de empleo público, sino una locación de servicios.

    Afirmó que no podía argumentarse que él hubiera aceptado sin reservas las sucesivas renovaciones de las contrataciones transitorias y de los regímenes que los regían, pues al ser un dependiente necesitaba trabajar para procurar su salario. No había en el caso equidad jurídica ni económica entre el actor y la S.S.S.. Alegó que su voluntad se encontraba viciada, por cuanto la demandada había impuesto las condiciones de trabajo en explotación de su estado de necesidad a fin de obtener una ventaja Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 4 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II 26889/2011 patrimonial en su perjuicio. Por lo que, mal podía imputársele haber contradicho sus propios actos y haber vulnerado el principio de buena fe.

    Por otro lado, se quejó de que la Magistrada de la anterior instancia hubiera considerado que el tiempo durante el cual el actor trabajó

    para el organismo no era tan extenso, sin definir previamente cuál era el tiempo suficiente para ser así considerado. En este contexto, tampoco brindó

    la Sentenciante...

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