Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente C 121754
Presidente | Genoud-Soria-Pettigiani-Kogan-Torres |
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2021 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 121.754, "T., J.A. contra A.R.B.A. Incidente de revisión", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG.,S.,P.,K.,T..
A N T E C E D E N T E S
La S.I. de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, por mayoría, revocó el fallo de primera instancia que hiciera lugar al incidente de revisión intentado por el señor J.A.T. contra la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, lo desestimó al no encontrar reunidos en autos los presupuestos necesarios para su progreso (v. fs. 338/342 y 383/390).
Se interpuso, por el incidentista vencido, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 394/407).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:
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El señor J.A.T. promovió el presente incidente de revisión, en el marco de su concurso preventivo, contra la declaración de admisibilidad del crédito insinuado por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 17/24 vta.).
En su escrito de inicio, centralmente, critica la constitucionalidad de la normativa fiscal en referencia a la extensión de responsabilidad que asigna sobre tributos adeudados. En tal orden, indica que la normativa provincial (C.F.) avanza sobre el ordenamiento nacional (Ley de Sociedades Comerciales), transgrediendo la C.itución nacional (v. fs. 19 vta./23 vta.).
El juez de origen hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad solicitado por el concursado y declaró inaplicable al caso de marras los arts. 21, 24 y 63 del C.F.. En consecuencia, acogió la pretensión revisionista y dispuso la inadmisibilidad del crédito insinuado por la entidad recaudadora (v. fs. 338/342 vta.).
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Apelada la sentencia, el Tribunal de Alzada, por mayoría, la revocó (v. fs. 383/390).
Para así decidir, luego de confrontar los arts. 21 y 24 del C.F. (t.o. por resolución 39/11), sostuvo que la responsabilidad solidaria de los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas no surgía únicamente por su condición de tales, sino que respondían también por la conducta que hubiesen desplegado en el ejercicio de su función. Agregó que el representante de la persona jurídica tiene a su cargo el ingreso del tributo y, por tal motivo, la ley lo hace responsable solidario; pero si ese representante demuestra que exigió a su representado (persona jurídica) los fondos para afrontar el pago de los tributos y este último lo colocó en imposibilidad de cumplir con la obligación, entonces la ley lo exime de esta responsabilidad (v. fs. 385 y vta.).
Refirió que la solidaridad del art. 24 no era objetiva sino subjetiva, dado que requiere la imputabilidad de la conducta del tercero responsable, pudiendo demostrarse que el contribuyente los colocó en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con su obligación (v. fs. 385 vta.).
Bajo tales premisas, el Tribunal de Alzada no encontró incompatibilidades entre los arts. 21 y 24 del C.F. (t.o. por resolución 39/11) y los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 que hicieran factible la declaración de inconstitucionalidad por violación del art. 31 de la C.itución nacional y revocó el pronunciamiento apelado. En consecuencia, desestimó la pretensión revisora intentada por el convocatario (v. fs. 390).
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Frente a ello, los letrados apoderados del incidentista vencido interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denuncian el vicio de absurdo e infracción a la ley 19.550. Asimismo, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de las normas tributarias contenidas en los arts. 18, 21 y 55 del C.F. provincial (v. fs. 394/407).
En síntesis, se agravian porque el fallo en crisis declara responsable al señor J.A.T., en virtud de los tributos debidos por la firma Supermercados T. y su carácter de director en dicha organización comercial, aplicándose para ello el régimen de responsabilidad establecido en el C.F. local.
En primer término, consideran errónea la aplicación del régimen jurídico en elsub lite. En este punto, cuestionan el tipo de responsabilidad atribuida -v.gr. objetiva- ya que esta ha sido aplicada en virtud del carácter de director de su representado; y en ningún momento se ha analizado si existía o no alguna circunstancia que pudiera considerarse como eximente de la misma (v. fs. 400).
En segundo término, critican que -por tratarse de un aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores- compete al legislador nacional la regulación de la responsabilidad de marras, toda vez que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con los códigos de fondo por haberse delegado a la nación la facultad de dictarlos, habiendo admitido la preeminencia de las leyes del Congreso y la necesaria restricción de no dictar normas que las modifique o contradigan. En tal camino, impugnan la decisión de fs. 383/390 por otorgar preeminencia jurídica al Código provincial por sobre la ley nacional (v. fs. 402).
Agregan que la posición asumida por la mayoría del Tribunal de Alzada desvirtúa el régimen de la ley 19.550, ya que invierte el principio de la carga de la prueba. En esta vereda, esgrimen que, en el ordenamiento societario, quien invoca la responsabilidad de un director debe probarlo. Sin embargo, según la sentencia cuestionada, en los casos en que el acreedor sea el fisco provincial solamente debe probarse la calidad de director del funcionario y, de allí en más, este debería probar su inocencia, lo que consideran desajustado a derecho (v. fs. 402 vta.).
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El recurso no prospera.
IV.1.a. En esencia, el señor J.A.T. cuestiona la constitucionalidad de las disposiciones del C.F. en cuanto le extienden la responsabilidad como administrador o representante legal por el pago de los tributos de la firma Supermercados T. S.A. Ello debido a la imposibilidad provincial de legislar en materia delegada al Congreso nacional (arts. 59 y 274 de la ley 19.550, t.o. 1984).
IV.1.b. Las disposiciones censuradas determinan que el pago de gravámenes, recargos e intereses se encuentra también a cargo de quienes, como responsables del cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, administren o dispongan de bienes de las sociedades debido a su mandato legal, incluyendo de igual manera a los integrantes de los órganos de administración o representantes legales de personas jurídicas civiles o comerciales, etcétera (art. 21, C.F., t.o. 2011).
Asimismo, se especifica que los responsables mencionados afrontan el tributo solidaria e ilimitadamente con el contribuyente en la misma forma, monto y oportunidad, pudiendo eximirse de aquella obligación acreditando haber exigido a los sujetos pasivos los fondos necesarios para su cancelación y, a la vez, que estos lo hubieren colocado en la imposibilidad de cumplir de modo correcto y tempestivo (art. 24, Cód. cit.).
El proceso para efectivizar la extensión de responsabilidad se inicia contra todos los responsables a quienes se pretendiera obligar, incluyéndose a todos los involucrados (art. 21, cit.). A tales fines se contempla su intervención para que aporten el descargo y ofrezcan las pruebas respectivas que hagan a su derecho en la misma oportunidad procedimental en que se intima al contribuyente principal (art. 113, Cód. cit.).
IV.1.c. Del estudio liminar de los textos referenciados surge la responsabilidad de los directores por las obligaciones fiscales de la sociedad, por el solo hecho de integrar los órganos correspondientes. Tal diseño presenta un factor de atribución distinto en principio al sistema del Código C.il y Comercial de la Nación, el cual atribuye consecuencias en caso de dolo o culpa en el incumplimiento de una obligación.
Se observan dos relaciones jurídicas de naturaleza tributaria claramente diferenciadas. La primera de ellas es la entablada entre el Estado y la sociedad comercial o ente colectivo, como contribuyente de un gravamen determinado. La segunda es la que enlaza al Estado con el administrador de ese contribuyente principal, cuando determinadas circunstancias de su actuación derivan en la formulación de un cargo a la sociedad por la que dicho administrador debe responder personalmente y en paridad de condiciones que el órgano que administra y que resulta el sujeto pasivo de la relación por haber perfeccionado el hecho imponible.
Así, la primera define al contribuyente, en tanto que la restante determinada el concepto de "responsables por deuda ajena", elevando a estos últimos a la categoría de responsables en forma personal y solidaria con el sujeto obligado en la relación jurídico-tributaria.
Ello por cuanto el legislador ha considerado necesario diseñar un mecanismo del cumplimiento de la obligación impositiva que cuente asimismo con un responsable solidario de quien obtener el ingreso fiscal (conf. arg. CSJN "M.D.S., E., sent. de 2-X-1970).
Puede afirmarse, entonces, que la solidaridad definida en la ley fiscal no es similar a la del derecho común sino que se presenta de manera diferenciada.
En efecto, en el orden nacional impositivo el compromiso surge debido a la insatisfacción de una deuda ajena que, normalmente, debe cancelarse con los recursos que aquellos administran, perciben o disponen y no con los propios (v.gr. arts. 5 y 6, ley 11.683); la que incumplida hace nacer la obligación en cabeza de estos sujetos que no exhiben en principio una vinculación material con el hecho imponible, pero a quienes sin embargo les será exigido el gravamen por el incumplimiento del deudor principal a la intimación de pago. Punto este en el que...
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