Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Marzo de 2016, expediente A 71889

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.889, "T., F.C.. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero coadyuvante (pronunciamiento, fs. 358/364), confirmando el acogimiento de la demanda decidido por el juez de primera instancia en la cuestión principal decidida y revocándola en cuanto a la actualización monetaria dispuesta (fs. 309/318).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, el Fisco accionado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (obrante a fs. 368/378).

    Dictada la providencia de autos (fs. 386), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  3. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de La Plata, acogió la demanda promovida con el objeto que se anule la resolución emanada del Instituto de Previsión Social por la cual se revocó el beneficio pensionario que venía gozando en su calidad de cónyuge. Para así decidir consideró, que el acto mediante el cual se lo otorgara había sido dictado mediando un grave vicio en el procedimiento previo. Ello al no existir constancia de notificación fehaciente del emplazamiento para acreditar alguno de los supuestos del art. 34 inc. 1 que le permitirían -eventualmente- concurrir en el goce del beneficio con la concubina pese a haberse encontrado separada de hecho del causante al momento de su deceso.

    Así y analizando las actuaciones administrativas generadas con motivo del pedido de la concubina, concluyó en la ilegitimidad del acto revocatorio toda vez que éste exhibía "un vicio de procedimiento previo a la formación del acto, con impacto directo en su causa y motivación, elementos que resultan esenciales para la validez del acto...".

    Sin perjuicio de ello, estimó que igualmente la Administración, al revocar un acto estable que había generado derechos, lo hizo a través de un uso ilegítimo de la potestad anulatoria, violando de ese modo el art. 114 de la LPA, lo que en su criterio confirma la invalidez absoluta del acto impugnado.

    Consideró que en el particular supuesto de autos, la Administración debió haber requerido la anulación del acto en la instancia judicial y que al no haberlo hecho, no pudo válidamente ejercer la potestad anulatoria.

    Por ello y resultando "innecesario un mayor análisis de la cuestión" hizo lugar a la demanda anulando la resolución mediante la cual se le revocara la pensión a la cónyuge sin mencionar siquiera a la concubina citada al proceso como coadyuvante.

    Por último hizo lugar a la actualización monetaria de dichos montos, para lo cual declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7, 10 y concs. de la ley 25.561.

  4. Disconforme con este pronunciamiento, la tercera coadyuvante y el fisco demandado interpusieron recurso de apelación.

    1. En el primero de los mencionados, básicamente el agravio de la concubina pasa por explicar que pese a que se la citara para comparecer a juicio, ofreciera y produjera la prueba que hacía a su derecho, luego el juez al dictar sentencia no mencionó...

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