TOLEDO, ELVIO AGUSTIN Y OTROS c/ EN -M SEGURIDAD- GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 18 Abril 2023 |
Número de expediente | CAF 041888/2013/CA003 |
Número de registro | 5790 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA III
41888/2013; TOLEDO, E.A. Y OTROS c/ EN -M
SEGURIDAD- GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS
FFAA Y DE SEG
Buenos Aires, de abril de 2023.-MO (fg)
Y VISTOS;
El recurso de apelación interpuesto—en subsidio al de revocatoria— por la parte demandada, y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Demandada plantea revocatoria. Apela en subsidio.
Plantea caso federal. A. previsión presupuestaria.” [presentado:
29/08/2022 11:58hs], contra la providencia suscripta por el señor S. de primera instancia de fecha 24/08/2022, cuyo traslado fue replicado el 31/08/2022; y,
CONSIDERANDO:
I- Que, por providencia de fecha 24/08/2022,
suscripta por el señor S. a cargo de la Secretaría Nº 12 del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 6 se decidió intimar a la parte demandada para que en el término de cinco (5) días efectivice el pago de las sumas correspondientes a honorarios ($1.259.603,66) e intereses de capital ($23.605.785,04) adeudados en la presente causa, bajo apercibimiento de ley.
Que, en su memorial de agravios, la fuerza demandada solicita -en síntesis- que se revoque lo dispuesto en la resolución apelada, toda vez que el decisorio en crisis altera el orden de prelación que poseen los créditos conforme a la fecha de adquisición de firmeza de los autos aprobatorios de las liquidaciones.
Alude que el depósito de dicho crédito se efectivizará
en el ejercicio correspondiente (en el caso de intereses de capital el 31 de diciembre de 2023 y en el caso de intereses de honorarios el 31 de Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
diciembre de 2024), no pudiendo manifestar la fecha exacta debido a que las gestiones y trámites pendientes son auditados por organismos externos a la fuerza demandada.
Asimismo, lo dispuesto desconoce el procedimiento normado para la cancelación de deudas al cual está sujeto el Estado Nacional, en los términos del artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 19
de la ley 24.624 que establece la inembargabilidad de los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público.
Que, las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos en torno a la intimación a la demandada a depositar el monto resultante de la liquidación de intereses de capital aprobada por el Juzgado el 14/07/2022 y de la liquidación de intereses de honorarios aprobada el 19/08/2022, encuentran adecuada respuesta —por ser sustancialmente análogas— en lo resuelto por esta Sala el 29/05/2018 en la causa Nº
9818/2008, in re “C.H.F. y otros c/ EN-M° Defensa-EA-
Dto 1095/06 871/07 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”. De este modo, y tal como allí se decidiera, no le asiste razón a la recurrente en su planteo, pues no corresponde llevar a cabo —nuevamente— el requerimiento en los términos del art. 22 de la ley 23.982.
En efecto, la aprobación de la liquidación del crédito principal se efectuó el 13/09/2019 –siendo abonado el 20/10/2021, según surge del escrito presentado por la parte demandada de fecha 08/11/2021 y los intereses que aquí se pretenden percibir corresponden a dicho capital,
de manera que debieron haberse cancelado junto con la deuda reconocida en la sentencia firme (en igual sentido, esta Sala, causa N° 18.456/2011; in re “G., J.H. y otros c/ EN-M§ Defensa Armada-Dto.
1104/05 751/09 s/ Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 5/08/2020; causa N° 30.999/2008; in re “T., L.E. y otros c/
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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FEDERAL- SALA III
41888/2013; TOLEDO, E.A. Y OTROS c/ EN -M
SEGURIDAD- GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS
FFAA Y DE SEG
EN – M. Defensa - Ejercito – Dtos.1104/05871/07 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 2/09/2020, entre otros).
Ello así, toda vez que la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes (art. 22 de la ley 23.982, y art. 132 de la ley 11.672 —actual art.
170, t.o. 2014— modif. por el art. 68, ley 26.895) y no de liquidaciones aprobadas; y en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su contenido establece el monto del capital y las pautas para el cómputo de los intereses, extremos que permiten al deudor efectuar la previsión, siempre y...
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