Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 29 de Noviembre de 2016, expediente CCF 008635/2005/CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 8.635/05/CA2 “T.E.V.D. y otros c/ Club Atlético River Plate s/ daños y perjuicios”

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2015.

VISTO: para resolver respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 609/617 vta., contra la sentencia de fs.

604/608, cuyo traslado no fue contestado, y CONSIDERANDO:

  1. Mediante el pronunciamiento recurrido este Tribunal confirmó -sustancialmente- el de primera instancia por el cual se admitió la demanda promovida y se condenó al Estado Nacional-Ministerio del Interior-

    Policía Federal y al Club River Plate a abonar a los actores una suma determinada en concepto de daños y perjuicios derivados de los daños sufridos con posterioridad a un partido de fútbol.

    Contra tal decisorio el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario alegando -básicamente- la arbitrariedad de la sentencia y la violación de garantías constitucionales, cuestionando la valoración de las pruebas y la atribución de responsabilidad.

  2. En primer lugar, cabe destacar que el recurso en examen no cumple con el requisito de fundamentación autónoma porque no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido y no los rebate mediante una crítica concreta y razonada (Fallos: 295:99; 298:793; 302:265; 303:374, entre otros).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada de la Corte que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común (carácter que revisten las resueltas en el decisorio recurrido y que suscitan los agravios del recurrente)

    como así también la selección y apreciación de la prueba producida y el régimen de responsabilidad civil, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48 (conf.

    doctrina Fallos: 292:397; 300:92; 302:890; 310:860 Y 314:1875, entre otros).

    Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16094414#167342974#20161130054540555 Finalmente, la ausencia de cuestión federal no puede ser suplida con la mera invocación de la arbitrariedad del...

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