Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 7 de Marzo de 2017, expediente CNT 014945/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.073 CAUSA N°

14945/2012 SALA IV “T.C.G. C/

ASOCIART A.R.T S.A S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO N°69.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 07 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 291/295) que admitió la acción se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 301/303 y 296/300 que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, ambas partes cuestionan la totalidad de los honorarios regulados por reputarlos elevados, mientras que la representación letrada del actor apela los estipendios fijados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Se agravia el actor por la tasa de interés aplicada y la supuesta omisión de tratamiento del reclamo por “tratamientos futuros”. A su vez, la demandada se queja por la aplicación del régimen indemnizatorio previsto en la ley Nº 26.773 y su modo de cálculo.

  3. Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminarmente, el agravio deducido por la demandada en cuanto cuestiona que el Sr. Juez de grado calculo la reparación objeto de reclamo conforme las previsiones de la citada ley Nº 26.773.

    Adelanto que el agravio debería tener favorable acogida. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En efecto, tal como he tenido oportunidad de sostener en casos de similares aristas al presente (v. entre otros, S.D Nº 97.517, “R. c/ Asistencia y Remolques Sigma S.A s/ accidente – acción civil”), no corresponde la aplicación al caso del régimen reparatorio previsto en la citada ley Nº 26.773.

    El art. 17 inc. 5) de esa ley establece que las disposiciones “…

    atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán Fecha de firma: 07/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20707326#173290737#20170307120335301 Poder Judicial de la Nación en vigencia…” a partir de su publicación en el Boletín Oficial (esto es, el 26 de octubre de 2012) y se aplicarán “…a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha…”.

    En cambio, en el caso de autos, no resulta controvertido que el accidente objeto de reclamo acaeció el 18 de noviembre de 2.011, es decir con anterioridad a la mencionada fecha de entrada en vigencia de la reforma, por lo que, como lo ha sostenido esta S. en casos similares al presente, las nuevas disposiciones resultan inaplicables al sub lite (S.D. 97.674 del 28/2/14, “Ramos, P.M. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”, S.D. 97.973 del 30/5/14, “A.J.L. c/ Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales SA s/ accidente – ley especial”, y S.D. 07.992 del 30/5/14, “Santarossa Julio César c/ Consolidar ART SA s/ accidente – ley especial”; en igual sentido: CNAT, Sala X, 30/08/13, S.D. 21.423, “A., C.M. c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente – ley especial”).

    Como lo ha establecido esta Cámara en los fallos plenarios nro.

    225 y 277 (in re “Prestigiácomo, L. c/PirelliS.A.” y “V., J.D. c/ La Franco Argentina S.A.”), es la ley vigente al momento del siniestro la que fija los alcances de la responsabilidad del empleador respecto de la obligación de indemnizar. Resolver de modo diverso sería conculcar lo establecido en el art. 3º del Código Civil y lo expresamente indicado en el citado art. 17 punto 5 de la ley 26.773 (CNAT, S.V., 11/4/13, S.

  4. 34.639, “A.S., Arturo c/ Actura Trading SA s/ despido”).

    No modifica esa conclusión la circunstancia de que la sentencia haya sido dictada en fecha posterior, pues, como lo ha señalado la Corte Suprema a propósito de otra reforma similar (la del decreto 1278/2000), “el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la, compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que, ocurre en el momento en que se integra el presupuesto, fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito Fecha de firma: 07/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA...

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