Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Agosto de 2022, expediente CNT 006735/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 6735/2013/CA1

AUTOS: “TOLEDO, ÁNGEL ANDRÉS C/ LA CAJA A.R.T. S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

JUZGADO NRO. 12 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de origen que admitió

íntegramente la pretensión resarcitoria deducida, se alzan las codemandadas Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (a la sazón, La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.; en adelante, “Experta ART”, sin más) y Copangas S.R.L., a tenor de los memoriales recursivos incorporados al sistema informático, que merecieron réplica por parte del demandante. A

su turno, la Dra. B. (apoderada del accionante) y el perito contador se alzan en defensa de sus aranceles, por considerar exiguas las regulaciones efectuadas por la judicante anterior.

  1. En aras de lograr una óptima comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de esta Alzada resulta conveniente memorar que,

    a instancias del pleito formalizado mediante las presentes actuaciones, el accionante persigue la reparación integral de los daños psicofísicos y demás perjuicios que aduce padecer como corolario del infausto protagonizado el 2/03/11, en ocasión de hallarse brindando funciones bajo la dependencia de la codemandada Copangas S.R.L. Conforme narró, las ocupaciones asignadas por la patronal consistían -esencialmente- en el ensamble y preparación de cocinas, estufas con placa y calefactores, artefactos que eran trasladados por intermedio de cintas de montaje, y para cuyo embalaje debía Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    colocar emplear tanto placas de telgopor como fragmentos de lana de vidrio,

    elementos almacenados por la patronal en un galpón interno estructurado a modo de “entrepiso”, donde se ordenaban mediante tarimas. En la oportunidad del siniestro, según relató, aquél habíase dirigido a tal entreplanta con el objeto de descargar los insumos antedichos, práctica habitualmente realizada mediante el arrojamiento “hacia abajo” de las cantidades requeridas, cuando de forma repentina sufre una estrepitosa y pesada caída hasta el nivel del piso inferior, padeciendo traumatismos múltiples en diversas zonas topográficas de su integridad corporal, como asimismo una inmediata pérdida del conocimiento.

    Expone que, frente a la entidad del impacto y -en particular- de las lesiones padecidas, debió ser trasladado con urgencia hasta la Clínica Fitz Roy, nosocomio en donde le proporcionaron atención médica integral, le practicaron profusos relevamientos médicos e incluso lo sometieron a una intervención quirúrgica de emergencia, en tanto presentaba un cuadro identificado como “fractura de la base del cráneo” que requirió la realización de una reconstrucción de la órbita del ojo derecho, escoltada por la colocación de una malla de titanio en idéntico sector. Postuló que tal asistencia fue sucedida por un dilatado proceso de recuperación,

    comprensivo de intensos tratamientos neuroquirúrgicos, rehabilitación kinesiológica especialmente dirigida a remediar la parcial parálisis facial que presentaba, voluminosa ingesta farmacológica e inclusive procedimientos estéticos, dada la subsistencia de vestigios del infortunio que afectaban su fisonomía; no obstante, pese a los tratamientos curativos y paliativos que debió transitar, adujo que actualmente continúa padeciendo un deterioro irreversible como corolario de tal incidente, déficit equivalente -según entiende- a un 30% de su capacidad profesional.

    Finalmente, vertió fundamentos en aras de conferir anclaje jurídico a las responsabilidades que pretende imputarle a cada adversaria, ambas cimentadas en el ordenamiento ordinario.

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    En oportunidad de repeler la pretensión entablada a su respecto, la codemandada Experta ART desplegó una categórica y tajante negativa sobre las aserciones volcadas por el accionante mediante la pieza inaugural,

    con especial hincapié en aquellas que giran en derredor de extremos fácticos centrales para el pleito: el acaecimiento del infortunio aludido, su hipotética dinámica siniestral y las consecuencias dañosas alegadamente derivadas de tal incidente (v. fs. 53/61vta.). Sin perjuicio de ello, reconoció explícitamente haber suscripto un contrato de aseguranza -en los términos del régimen instituido por la ley 24.557 y disposiciones normativas complementarias- con su litisconsorte, con vigencia desde el 1/09/10 y hasta la presentación de la pieza bajo reseña, al tiempo que también admitió la recepción de la denuncia concerniente al infausto aludido y el otorgamiento de prestaciones médico-

    asistenciales destinadas a paliar las lesiones padecidas por su protagonista.

    Empero ello, erigió su tesis defensiva medular en argüir que tales procedimientos curativos proporcionados lograron el íntegro restablecimiento de su salud, de modo que no median secuelas incapacitantes a ese episodio,

    aptas para justificar la acción resarcitoria ensayada.

    Por su parte, Copangas S.R.L. también articuló una refutación pormenorizada con respecto a los hechos narrados por el actor al inicio, en concordancia con la tesitura adoptada por la restante encartada, y expuso que el acaecimiento del infortunio motivo del sub judice constituyó el fruto del obrar imprudente de dicha parte, quien no sólo ingresó a un sector del establecimiento (esto es, el “entrepiso” aludido) ajeno a las faenas encomendadas por tal sociedad, sino que inclusive habría desarrollado acciones impropias de la metodología de trabajo allí llevada a cabo (v. fs.

    107/117). En efecto, al brindar su versión sobre los hechos concretos que motorizaron la contienda, postuló que -contrariamente a lo expuesto al inicio-

    el sitio donde transcurrieron los hechos resulta una terraza conformada por hormigón armado, rodeada de baranda protectoras en sus bordes a fin de evitar precipitaciones al vacío de quienes puedan asomarse, y luce destinada al almacenaje de objetos (vgr. mercaderías, insumos, etc.) localizados en Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    tarimas de poco peso, los cuales se cargan y descargan mediante un clark o montacargas. Conforme continuó narrando, el incidente -en verdad- se habría provocado debido a que el accionante ascendió a tal “entrepiso” “sin ningún motivo que lo justifique”, en tanto no resulta veraz “que lo[s] operarios suban y tiren desde el techo la mercadería que necesitan”, y una vez allí

    padeció una pesada caída hacia el nivel inferior, por motivos que dicha parte -según adujo- ignora enteramente (“solo sabemos que se cayó, pudiendo ser la causa de la caída múltiples causas, por ejemplo, un mareo del actor”).

  2. Frente a la heterogeneidad temática que exhiben los debates traídos a conocimiento de esta Alzada, fundamentos de estricto orden metodológico aconsejan inaugurar el análisis con partida en los cuestionamientos que Experta ART formula con respecto a la mera existencia del infortunio que motoriza el sub judice y, subsiguientemente, en las críticas que Copangas S.R.L. esboza acerca de la responsabilidad achacada por la jueza de grado sobre la ocurrencia de aquél.

    Adelanto que ninguno de los agravios sucintamente reseñados podrá

    lograr favorable acogida por mi intermedio, en tanto las determinaciones allegadas por la magistrada anterior gozan de adecuado respaldo en la evidencia anejada al presente y constituye una derivación razonada del derecho vigente, con estricto atendimiento a tales elementos probatorios.

    Como punto de partida para ingresar a los tópicos antedichos, luce conveniente memorar que -conforme se ha sostenido en forma constante- en aras de viabilizar una pretensión indemnizatoria cimentada en las disposiciones del ordenamiento común (arts. 1113 y cctes. del Cód. Civil velezano, vigentes a la época de acaecimiento de los hechos debatidos)

    deviene imprescindible la acreditación de los presupuestos fácticos que dicho plexo normativo exige para su procedencia; esto es: a) la existencia de un daño cierto y efectivo; b) la participación de una cosa riesgosa o viciosa respecto de la cual el sujeto pasivo revista la calidad de dueño o guardián; y,

    asimismo, b) la confluencia de un engarce causacional suficiente que vincule a los factores antedichos. Por otro lado, respecto a los recaudos de carácter Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    negativo, en la especie no debe mediar la intervención de factores eximentes de responsabilidad que se exhiban idóneos para fracturar la “relación causa-

    efecto” aludida, como ser –inter alia- la existencia de culpa de la víctima o de un tercero, por cuya actuación el requerido no deba responder.

    En cuanto a la acreditación del hecho pernicioso invocado, destaco que -contrariamente a lo postulado por la quejosa Experta ART., obran en el sub judice suficientes elementos demostrativos para estimar acreditado el siniestro en cuestión pues las testificales ofrecidas por Basiglio (v. fs. 339), J.

    M. Toledo (v. fs. 342/343), Bahlik (v. fs. 334/335) y L...

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