Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Mayo de 2022, expediente CNT 015755/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 15755/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86229

AUTOS: “ TOLEDANO LUISA FABIANA C/HOGAR SANTA INÉS SRL Y OTROS

S/DESPIDO ” (Juzgado Nº 35)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de mayo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 883/890 que hizo lugar a la acción por despido contra el empleador Hogar Santa Inés SRL y la Sra. M.C.G., y al reclamo con fundamento en el derecho común contra el primero de los mencionados y la aseguradora, apelan la parte actora y la ART a tenor de los memoriales digitales de fechas 23/6/2021. La actora contestó los agravios de su contraria en igual formato.

    Asimismo, la Dra. M.B.W., letrada apoderada de la actora y el Dr. E.J.C., letrado apoderado de la ART, ambos por derecho propio, apelan sus honorarios porque los consideran reducidos.

  2. Los agravios de la actora están dirigidos a cuestionar la decisión de origen de rechazar la indemnización del art. 80 LCT. En este sentido, sostiene que el judicante de grado no brindó ninguna fundamentación para desestimar el rubro; que la demandada no cumplió con su obligación de entregar los certificados de trabajo, y si bien los adjuntó,

    recién, con la contestación de demanda, lo concreto es que no reflejan la realidad de la relación laboral.

    La aseguradora apela la condena a su respecto en los términos del derecho común. En este sentido, la recurrente sostiene que no existe un nexo causal adecuado que permita viabilizar su responsabilidad por reparación integral; que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones de ley, que los reclamos por responsabilidad civil no son riesgos cubiertos por su parte y que no está demostrado que su parte hubiere incumplido obligación alguna a su cargo. Afirma asimismo, que en origen se omitió

    determinar la existencia de un nexo de causalidad jurídicamente relevante entre los incumplimientos endilgados a su parte y el daño sufrido por la actora. Sostiene además,

    que la testimonial meritada en origen no resulta idónea para demostrar el infortunio sufrido por la accionante (ni eventualmente las tareas) ni algún incumplimiento de su parte. Se agravia asimismo, por el monto de la indemnización, que juzga elevado, y la procedencia del daño moral; la valoración que se efectuó de la pericial médica y sobre cuya base se reconoció que la actora presenta una incapacidad psicofísica del 11% t.o; la fecha de inicio del cómputo de los intereses; y los honorarios de la representación letrada del actor y peritos, porque los considera elevados.

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, me avocaré en primer término a analizar el agravio de la actora -en la acción por despido-

    por el rechazo de la indemnización prevista en el artículo 80 LCT.

    Cabe señalar que arriba firme a esta alzada la decisión de origen que reconoció la existencia de irregularidad registral de la real fecha de ingreso y la falta de pago de las horas extras laboradas, así como, y en tal ilación, la condena a hacerle entrega a la actora de las certificaciones del art. 80 LCT, conteniendo los datos verídicos de la relación laboral que la uniera con la empleadora demandada (ver a fs. 884/885 vta.).

    Ahora bien, en orden a la indemnización del art. 80 LCT, el sentenciante de la anterior instancia desestimó su procedencia sin exponer el fundamento de su decisión.

    Y analizadas las constancias de autos, entiendo que cabe acoger la indemnización prevista por el artículo citado -t.o. ley 25.345-, pues si bien de la misiva enviada por el actor se verifica que no se han respetado los plazos previstos por el art. 3 del decreto 146/01, lo cierto es que al cese del vínculo la accionante intimó a la entrega de las certificaciones previstas por dicha norma (ver telegrama del 30/10/2012 a fs. 27) y si bien mediante carta documento del 12/11/2021 (obrante a fs. 62) la demandada le hizo saber la puesta a disposición, lo concreto es que las constancias glosadas a fs. 84/86,

    (que carecen de firma y no se consigna siquiera la fecha de emisión), no lo han sido conforme los verdaderos datos de la relación laboral conforme los lineamientos expuestos en origen y que arriban firmes e incontrovertidos a esta alzada, por lo que mal puede tenerse por cumplimentada la obligación impuesta por el art. 80 de la LCT dado que la cosa ofrecida no es la cosa debida (artículos 868 y 869 CCyCN, antes 740 y 741

    del Código Civil vigente al momento de los hechos y de interposición de la demanda).

    Conforme la propuesta de mi voto, teniendo en cuenta la mejor remuneración,

    mensual, normal y habitual admitida en origen y que arriba firme, de $ 4.080,16 (ver a fs. 885) dicha indemnización asciende a la cantidad de $ 12.240,48.

    De acuerdo con la propuesta de mi voto, el capital de condena en la acción por despido se eleva a la suma de $ 53.540.03 - con más los intereses dispuestos en origen,

    que arriban firmes-.

    Cabe mantener la imposición de las costas a cargo de los demandados, por mantenerse la condena de origen y atento lo resuelto precedentemente.

  4. En lo que concierne a la acción civil, en forma liminar, cabe memorar que la actora se presentó ante esta jurisdicción a los fines de lograr la reparación integral de los daños sufridos a su salud por el accidente ocurrido dentro del ámbito laboral en los términos del derecho común. Así sostuvo que el día 2/2/2012 cuando al levantar de la silla a una anciana residente del geriátrico para trasladarla y acostarla en la cama sufrió

    un tirón con fuerte dolor punzante en su brazo derecho producto de la fuerza que debió

    realizar.

    Fecha de firma: 12/05/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    La empleadora reconoció el infortunio y que efectuó la denuncia del hecho a la ART, quien le bridó las prestaciones médicas (ver a fs. 207 y 211), todo lo cual también viene reconocido por la aseguradora (ver a fs. 296 y vta.).

    Cabe señalar asimismo, que arriba firme a esta instancia la condena contra el empleador con fundamento en el art. 1113 del Código Civil –vigente al momento de los hechos-, siendo materia de cuestionamiento la condena contra la ART con fundamento en el art. 1074 código citado, lo que aquí se tratará.

    Para así decidir, el judicante que me precede consideró configurados los presupuestos de responsabilidad del art. 1074 citado, por considerar que la ART incurrió

    en inacción, por lo que se configuró en nexo causal adecuado entre el daño acreditado –

    a través de la pericia médica- y su conducta omisiva.

    Sin embargo, en el caso no concuerdo con la solución adoptada por lo que la queja de la ART debe ser receptada.

    En efecto, digo ello porque la parte actora en momento alguno indicó por qué

    hecho o causa debía responder la ART; no indica cuáles serían las medidas de seguridad que se hubieran incumplido o en qué proporción las medidas de seguridad y control habrían evitado el accidente relatado y así verificar su falta de previsión o control,

    cuando lo cierto es que la actora debió indicar un factor de imputación concreto y conciso a fin de individualizar los medios probatorios adecuados para la atribución de responsabilidad. Obsérvese que no se alegó en forma concreta los...

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