Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 3 de Noviembre de 2022, expediente CSS 015477/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 15477/2020 LMC

Autos: “T.N.A. c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 15477/2020

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la sentencia que admitió parcialmente la acción de amparo incoada,

    ratificó la constitucionalidad de la Ley 27.426, excepto en lo que determina su aplicación retroactiva, rechazó los planteos de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y de los Decretos 163/2020; 495/2020, 692/2020 y 899/2020, apelan la representación letrada de la parte demandada.

  2. La demandada se agravia de la vía de amparo admitida, de la irretroactividad de la ley 27426, de la distribución de costas y por altos los honorarios regulados a la dirección letrada de la contraria. Solicita además para el caso que sus agravios no sean admitidos, la aplicación del art. 82 de la ley 18.037 relativo a la prescripción.

  3. En relación con la cuestión traída a conocimiento de esta alzada por la representación letrada de la parte demandada, cabe, en primer término, recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita (Fallos: 310:576; 311:612,

    1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097; 325:396); y que dicha acción es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (arts. y 2°, inc. d, de la ley 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440;

    305:1878 y 306:788).

    Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues reproduce, el art. 1° de la ley 16.986 e impone idénticos requisitos para su procedencia.

    Por lo tanto corresponde rechazar el planteo formulado por la demandada en este sentido, máxime cuando en el caso es extemporáneo.

  4. Respecto de los cuestionamientos esgrimidos contra la aplicación retroactiva de la fórmula de movilidad...

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