TOLABIN EDMUNDO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 14 Mayo 2019 |
Número de expediente | CCF 012493/2007 |
Número de registro | 234233727 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa nº CCF 12493/2007/CA1 “T., E. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ daños y perjuicios”. Juzgado 5, Secretaría 10.
Buenos Aires, 14 de mayo de 2019.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora a fs. 289/290 -concedido a fs. 291- contra la resolución de fs. 288, cuyo traslado no fue contestado; y CONSIDERANDO:
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Para una mejor comprensión de la cuestión a resolver, cabe efectuar una reseña de los antecedentes de la causa.
Los actores demandaron al Estado Nacional - Ministerio de Defensa con motivo de la frustración de los derechos accionarios del Programa de Propiedad Participada (PPP) de Altos Hornos Zapla Sociedad del Estado. Antes de que se dictara la sentencia definitiva, se acogieron al régimen resarcitorio establecido en la ley 26.700 desistiendo del juicio, todo lo cual fue homologado por el magistrado (fs. 213/213vta., 224 y 225). De conformidad con lo establecido en la norma mencionada, se notificó el acogimiento al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (fs. 237).
En atención al tiempo transcurrido, la actora pidió que se librase un nuevo oficio a la repartición ministerial a fin de que informase si había cumplido con lo dispuesto en el art. 4 de la ley 26.700 y presentase en autos la liquidación del crédito de los actores, bajo apercibimiento de ser practicada por ella (fs. 248). El a quo ordenó el oficio mas no hizo lugar al apercibimiento teniéndolo presente para su eventual oportunidad (fs. 244 y constancia de notificación de fs. 253).
El Ministerio de Economía contestó el oficio informando que se habían iniciado los respectivos expedientes administrativos pero que, hasta ese momento, era materialmente imposible efectuar la liquidación Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 15/05/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #16005436#234233727#20190515112838747 por no haberse reglamentado la ley 26.700. Asimismo, expuso que la totalidad de los actores estaban en condiciones de acceder al resarcimiento previsto en la ley 26.700, con excepción de dos de ellos: A.C. e I.E.. El primero, por haberse jubilado el 31 de diciembre de 1988 y, la segunda, porque a la fecha de corte -23/8/90-, se encontraba prestando servicios en otra empresa -OSFAM I- (ver fs. 256).
Inmediatamente después de esta contestación, los accionantes practicaron la liquidación del crédito conforme las pautas de la ley 26.700 y el 26 de marzo de 2018 el Juez la aprobó (fs. 258/260 y...
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